71 escrito de solicitudes y argumentos273. 271. Por lo tanto, la Corte no cuenta, más allá de lo alegado, con elementos que permitan acreditar las solicitudes de los representantes, ni el nexo causal con los hechos del presente caso y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, aunado a que no ha sido alegado en el momento procesal oportuno. El Tribunal solamente valorará aquellos rubros que hayan sido debidamente alegados y probados. Además, para la determinación de la pérdida de ingresos la Corte toma en cuenta que de acuerdo a lo alegado por los representantes y el Estado hay una disparidad en cuanto a la expectativa de vida probable de la víctima274. 272. En consecuencia, este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en quetzales, por concepto de pérdida de ingresos de Florencio Chitay Nech, cantidad que deberá ser distribuida en partes iguales entre cada uno de sus hijos y pagada en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. D.2. Daño inmaterial 273. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo275. 274. La Comisión solicitó al Tribunal que “repare adecuadamente a los familiares de la víctima, incluyendo tanto el aspecto moral como el material”. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de US$80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) exentos de cualquier gravamen o carga fiscal a favor de Florencio Chitay y pagaderos en partes iguales entre sus hijos, en virtud del daño inmaterial que éste sufrió a causa de la desaparición forzada a la que fue sometido. Asimismo, solicitaron el pago de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus familiares276 por los padecimientos que generó en éstos la desaparición forzada de su padre y sus consecuencias. Además, en los alegatos finales pidieron que el Estado otorgara de forma adicional la cantidad de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados de Unidos de América) a Encarnación Chitay en virtud de que “durante todos estos años se ha sentido culpable por no haber acompañado al señor Chitay Nech el día de su desaparición”. Asimismo, solicitaron la suma adicional de 273 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, supra nota 94, párr. 225, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 125, párr. 290. 274 Según los representantes la esperanza de vida al nacer de un hombre guatemalteco era de 71 años de edad, conforme a cifras de la Organización Mundial de la Salud, para el año 2006. Por su parte, el Estado indicó que, de conformidad con el Centro Latinoamericano de Demografía, la esperanza de vida para el quinquenio 19801985 era de 56.8 años de edad, pero en el estudio actuarial elaborado por el licenciado Eduardo Bran, aportado por el Estado, la esperanza de vida era de 56.1 años de edad (expediente de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, f. 264 y anexos a la contestación a la demanda, f. 1105). 275 El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 243, párr. 84; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 271, y Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 255. 276 Los representantes señalaron como familiares a Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Nech, así como a Marta Rodríguez Quex. Asimismo, solicitaron que la suma correspondiente a ésta sea dividida en partes iguales entre todos sus hijos.

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