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escrito de solicitudes y argumentos273.
271. Por lo tanto, la Corte no cuenta, más allá de lo alegado, con elementos que permitan
acreditar las solicitudes de los representantes, ni el nexo causal con los hechos del presente
caso y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, aunado a que no ha sido alegado
en el momento procesal oportuno. El Tribunal solamente valorará aquellos rubros que hayan
sido debidamente alegados y probados. Además, para la determinación de la pérdida de
ingresos la Corte toma en cuenta que de acuerdo a lo alegado por los representantes y el
Estado hay una disparidad en cuanto a la expectativa de vida probable de la víctima274.
272. En consecuencia, este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US
$75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en quetzales, por concepto de pérdida de ingresos de Florencio Chitay Nech,
cantidad que deberá ser distribuida en partes iguales entre cada uno de sus hijos y pagada
en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia.
D.2.
Daño inmaterial
273. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo275.
274. La Comisión solicitó al Tribunal que “repare adecuadamente a los familiares de la
víctima, incluyendo tanto el aspecto moral como el material”. Los representantes
solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de US$80,000.00 (ochenta mil dólares
de los Estados Unidos de América) exentos de cualquier gravamen o carga fiscal a favor de
Florencio Chitay y pagaderos en partes iguales entre sus hijos, en virtud del daño
inmaterial que éste sufrió a causa de la desaparición forzada a la que fue sometido.
Asimismo, solicitaron el pago de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) para cada uno de sus familiares276 por los padecimientos que generó
en éstos la desaparición forzada de su padre y sus consecuencias. Además, en los alegatos
finales pidieron que el Estado otorgara de forma adicional la cantidad de US$50,000.00
(cincuenta mil dólares de los Estados de Unidos de América) a Encarnación Chitay en virtud
de que “durante todos estos años se ha sentido culpable por no haber acompañado al
señor Chitay Nech el día de su desaparición”. Asimismo, solicitaron la suma adicional de
273
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, supra nota 94, párr. 225, y Caso Perozo y otros Vs.
Venezuela, supra nota 125, párr. 290.
274
Según los representantes la esperanza de vida al nacer de un hombre guatemalteco era de 71 años de
edad, conforme a cifras de la Organización Mundial de la Salud, para el año 2006. Por su parte, el Estado indicó
que, de conformidad con el Centro Latinoamericano de Demografía, la esperanza de vida para el quinquenio 19801985 era de 56.8 años de edad, pero en el estudio actuarial elaborado por el licenciado Eduardo Bran, aportado
por el Estado, la esperanza de vida era de 56.1 años de edad (expediente de excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas, escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, f. 264 y anexos a la contestación a la
demanda, f. 1105).
275
El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su
familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra
nota 243, párr. 84; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 271, y Caso Masacre de Las Dos Erres
Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 255.
276
Los representantes señalaron como familiares a Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura,
todos de apellidos Chitay Nech, así como a Marta Rodríguez Quex. Asimismo, solicitaron que la suma
correspondiente a ésta sea dividida en partes iguales entre todos sus hijos.