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abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y
depositarios’”.
282. Posteriormente, en sus alegatos finales reiteraron la solicitud de US$10,000.00
(diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos, solicitaron la
cantidad de US$458,189.00 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y nueve
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto honorarios, y por gastos futuros la
suma de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). Sin
embargo, los representantes junto con dicho escrito presentaron sendos cuadros, en los
cuales hicieron un desglose de dichos rubros. En el cuadro correspondiente a los gastos
indicaron la suma de US$13,911.05 (trece mil novecientos once dólares de los Estados
Unidos de América con 05 centavos) y, sobre honorarios profesionales, presentan dos
cuadros: uno que indica que la suma asciende a US$347,189.00 (trescientos cuarenta y
siete mil ciento ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América); y otro que
indica que el monto asciende a US$357,089.00 (trescientos cincuenta y siete mil ochenta y
nueve dólares de los Estados Unidos de América). Por último, los representantes
manifestaron que “no se ha celebrado contrato o acuerdo alguno con las presuntas
víctimas en relación a costas y gastos del litigio. La abogada Astrid Odete Escobedo
Barrondo, en razón del ejercicio del mandato pactó un 10% por dicho ejercicio [y el]
abogado Carlos María Pelayo Möller no realizó pacto por ejercicio del mandato”.
283. Por su parte, el Estado señaló que “no debe condenársele al pago de gastos y
costas causadas a partir de la negativa por parte de los representantes de negociar un
[a]cuerdo de [s]olución [a]mistosa”. Asimismo, el Estado en sus observaciones a los
anexos remitidos por los representantes junto a los alegatos finales, se refirió a los gastos,
honorarios profesionales y gastos futuros. En primer lugar, en cuanto a los gastos, el
Estado sostuvo, por un lado, que eran irrazonables los gastos de teléfono que pretenden
cobrar los representantes y, por otro, calificó de “excesivos” los gastos equivalentes a la
compra de tres computadoras. Asimismo, cuestionó que muchos gastos que pretendían
cobrar eran improcedentes por ser gastos personales de los representantes o por no haber
demostrado la vinculación necesaria y razonable al caso. Además, dentro del concepto de
gastos, el Estado consideró que el monto por el rubro denominado “per diem de Carlos
Pelayo Möler” debería incluirse en el concepto de honorarios. En segundo lugar, en relación
con los honorarios profesionales, el Estado alegó que si bien, en principio, la abogada
Astrid Odete Escobedo Barrondo había convenido –a través de un contrato de mandato de
representación legal- con los familiares del señor Chitay Nech cobrar el 10 % de las
reparaciones recibidas por éstos, posteriormente presentó “una especie de recibo de
honorarios” por US$169.400.00 (ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos dólares de los
Estados Unidos de América). Asimismo, cuestionó por excesiva la remuneración de la
psicóloga Berta Graciela Escobedo Barrondo, quien a su vez es hermana de la
representante legal. De igual modo, se refirió al excesivo número de personas que
integraban el equipo que conformaba la representación y que no habían presentado
facturas por el pago de servicios prestados, sino únicamente “recibos en papel simple”. En
tercer lugar, en lo referente a los gastos futuros, el Estado consideró que éstos eran
demasiado elevados.
284. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes
en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la
Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de
solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un
momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con