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292. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la
indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes conforme
al derecho interno aplicable.
293. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda guatemalteca, utilizando para
el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza
de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
294. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes, respectivamente, no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera guatemalteca, en dólares estadounidenses y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si
al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas
al Estado con los intereses devengados.
295. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma
íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales
cargas fiscales.
296. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.
XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
297.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1.
Declarar parcialmente admitida la excepción preliminar de falta de agotamiento de
los recursos internos interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 26 a 34 de
la presente Sentencia
2.
Declarar improcedente la alegada excepción preliminar de “objeción a convenir en
una solución amistosa”, interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 38 y 39
de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que,
3.
Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el
Estado, en los términos de los párrafos 19 a 21 de la presente Sentencia.