78 4. El Estado es responsable por la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech y, en consecuencia, violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica y derechos políticos consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 4.1, 3 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto y garantía, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, así como en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Florencio Chitay Nech, en los términos de los párrafos 80 a 121 de la presente Sentencia. 5. El Estado es responsable de las violaciones al derecho de circulación y de residencia y a la protección a la familia reconocidos en los artículos 22 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Encarnación y Pedro, de apellidos Chitay Rodríguez, en los términos de los párrafos 138 a 163 y 171 de la presente Sentencia. 6. El Estado es responsable de las violaciones al derecho de circulación y residencia, a la protección a la familia, y a los derechos del niño consagrados a los artículos 22, 17, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, en los términos de los párrafos 138 a 171 de la presente Sentencia. 7. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, así como del incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo I. b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 117, 191 a 209 de la presente Sentencia. 8. El Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, en los términos de los párrafos 220 a 226 de la presente Sentencia. 9. No se acreditó la violación por parte del Estado del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el incumplimiento de los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de conformidad con los párrafos 120, 214 y 215 de la presente Sentencia. 10. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 26 a 30 de la presente Sentencia. Y, DISPONE, por unanimidad, que, 11. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación. 12. El Estado debe conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo

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