-16afiliar[ía] automáticamente y gratuitamente al Seguro Integral de Salud cubriendo las prestaciones de salud correspondientes”, y que “[e]n todo caso, el “Instituto Nacional […] Penitenciario cuenta dentro de los establecimientos con un servicio de atención médica básica en [el] que se incluye la medicina regular y la medicina psicológica” 102. Por último, Perú señaló que la señora De La Cruz Flores “reconoci[ó] además que no aceptó el ofrecimiento del Estado para el tratamiento de su salud[,] debido a que desde el 2010 se encontraba en el extranjero donde había buscado ayuda médica y psicológica”103. 32. La representante alegó que “luego de ocho (8) años, en el mes de abril de 2012, el Estado peruano afirmó que [le] ofreció atención medica al haber ‘sido evaluada en el Perú’, refiriéndose […] a la Red de Asistencia ESSALUD, […] al que acud[ió] por [su] propia iniciativa y por ser parte de [su] entonces condición de asegurada consecuencia de la relación laboral […]” 104 . Asimismo, indicó que dicho ofrecimiento se realizó cuando “se encontraba recibiendo tratamiento en un Estado extranjero a través de servicios médicos de tercero”. Sostuvo que, posteriormente, el Estado varió el ofrecimiento de atención médica al Seguro Integral de Salud (SIS), debido a que ella “perdi[ó] la calidad de asegurada al ser despedida por ‘falta administrativa- ausencia injustificada”105. Finalmente, consideró que “la forma y las circunstancias en que el Estado ofrece prestaciones de salud a la señora de la Cruz Flores no son las más adecuadas para cumplir con su obligación […] por encontrarse la misma en el extranjero, […] por lo que el cumplimiento de su obligación debe responder a la situación antes prevista: no generando nuevos estresores ambientales que retarden la recuperación (orden de detención y captura a nivel internacional) y financiando dicho tratamiento médico hasta su recuperación […]”106. 33. En sus observaciones de mayo de 2013 la Comisión Interamericana afirmó que ya la Corte ya ha establecido que el “SIS es el seguro al cual tendrían acceso todos los peruanos y peruanas, [por lo que] es necesario evaluar con el mayor cuidado si dicho seguro en cada caso logra satisfacer las necesidades de tratamiento y medicamentos especializados de las víctimas de violaciones de derechos humanos cuyas prestaciones derivan de un fallo de la Corte Interamericana”107. En las observaciones presentadas en el 2014 únicamente recordó los términos de lo indicado por el Tribunal en su Resolución de supervisión de 2010. B.3) Consideraciones de la Corte 34. La Corte recuerda que sin perjuicio de las medidas que adopte el Estado en el marco del sistema general de salud, es necesario que otorgue una atención preferencial a las víctimas108, la cual debe brindarse en atención a que los padecimientos de las víctimas son derivados de la situación de violaciones declaradas en la Sentencia 109 . En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos, con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas 102 Informe del Estado de 17 de septiembre 2014. Informe del Estado de 17 de septiembre 2014. 104 Escrito de la representante de 8 de agosto de 2014. 105 Escrito de la representante de 8 de agosto de 2014. 106 Escrito de la representante de 20 de agosto de 2014. 107 Escrito de la Comisión Interamericana de 1 de mayo de 2013. 108 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando 30; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132 Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 44. 109 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132, párr. 101, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 44. 103

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