-16afiliar[ía] automáticamente y gratuitamente al Seguro Integral de Salud cubriendo las
prestaciones de salud correspondientes”, y que “[e]n todo caso, el “Instituto Nacional […]
Penitenciario cuenta dentro de los establecimientos con un servicio de atención médica
básica en [el] que se incluye la medicina regular y la medicina psicológica” 102. Por último,
Perú señaló que la señora De La Cruz Flores “reconoci[ó] además que no aceptó el
ofrecimiento del Estado para el tratamiento de su salud[,] debido a que desde el 2010 se
encontraba en el extranjero donde había buscado ayuda médica y psicológica”103.
32. La representante alegó que “luego de ocho (8) años, en el mes de abril de 2012, el
Estado peruano afirmó que [le] ofreció atención medica al haber ‘sido evaluada en el Perú’,
refiriéndose […] a la Red de Asistencia ESSALUD, […] al que acud[ió] por [su] propia
iniciativa y por ser parte de [su] entonces condición de asegurada consecuencia de la
relación laboral […]” 104 . Asimismo, indicó que dicho ofrecimiento se realizó cuando “se
encontraba recibiendo tratamiento en un Estado extranjero a través de servicios médicos de
tercero”. Sostuvo que, posteriormente, el Estado varió el ofrecimiento de atención médica al
Seguro Integral de Salud (SIS), debido a que ella “perdi[ó] la calidad de asegurada al ser
despedida por ‘falta administrativa- ausencia injustificada”105. Finalmente, consideró que “la
forma y las circunstancias en que el Estado ofrece prestaciones de salud a la señora de la
Cruz Flores no son las más adecuadas para cumplir con su obligación […] por encontrarse la
misma en el extranjero, […] por lo que el cumplimiento de su obligación debe responder a la
situación antes prevista: no generando nuevos estresores ambientales que retarden la
recuperación (orden de detención y captura a nivel internacional) y financiando dicho
tratamiento médico hasta su recuperación […]”106.
33. En sus observaciones de mayo de 2013 la Comisión Interamericana afirmó que ya la
Corte ya ha establecido que el “SIS es el seguro al cual tendrían acceso todos los peruanos y
peruanas, [por lo que] es necesario evaluar con el mayor cuidado si dicho seguro en cada
caso logra satisfacer las necesidades de tratamiento y medicamentos especializados de las
víctimas de violaciones de derechos humanos cuyas prestaciones derivan de un fallo de la
Corte Interamericana”107. En las observaciones presentadas en el 2014 únicamente recordó
los términos de lo indicado por el Tribunal en su Resolución de supervisión de 2010.
B.3) Consideraciones de la Corte
34. La Corte recuerda que sin perjuicio de las medidas que adopte el Estado en el marco
del sistema general de salud, es necesario que otorgue una atención preferencial a las
víctimas108, la cual debe brindarse en atención a que los padecimientos de las víctimas son
derivados de la situación de violaciones declaradas en la Sentencia 109 . En ese sentido, el
Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el
Estado brinda a los individuos, con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas
102
Informe del Estado de 17 de septiembre 2014.
Informe del Estado de 17 de septiembre 2014.
104
Escrito de la representante de 8 de agosto de 2014.
105
Escrito de la representante de 8 de agosto de 2014.
106
Escrito de la representante de 20 de agosto de 2014.
107
Escrito de la Comisión Interamericana de 1 de mayo de 2013.
108
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando
30; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132 Caso Gomes Lund
y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 44.
109
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de
2005, Serie C No. 132, párr. 101, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de
2014, Considerando 44.
103