Cerna, la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden presentar alegatos relacionados con la violación de derechos convencionales distintos a los contenidos en Informe de Fondo siempre que se sujeten al marco fáctico determinado en este. A.3. Sobre las dos observaciones preliminares presentadas por el Estado 59. Por último, el Estado presentó dos “observaciones preliminares”, la primera la denominó “acumulación de peticiones bajo la errónea idea de que presentaban identidad fáctica: Diferencia del caso del señor Walter Antonio Valenzuela Cerna”, y la segunda que denominó “errada equiparación entre el Proceso de Ratificación de Magistrados/das y el Proceso Disciplinario”. En cuanto a la primera cuestión, la Corte nota que el Estado no formuló petición alguna por lo que no se pronunciará al respecto, pero tendrá en cuenta las argumentaciones del Estado, al examinar el fondo del caso. En cuanto a la segunda cuestión, este Tribunal considera que es una alegación de fondo, la cual será examinada posteriormente en el presente Fallo. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 60. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). En el presente caso, como en otros30, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal o solicitados como prueba para mejor resolver por su Presidencia31, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda32. 30 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 34. 31 Se solicitó como prueba para mejor resolver al Estado y a todos los representantes de las presuntas víctimas, la siguiente información: a) Documentos o constancias en los que aparezca el monto del salario y remuneraciones (bonificaciones) que percibían en la época de los hechos los señores Cuya Lavy, Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse, y b) remuneraciones por concepto de prestaciones que recibieron las cuatro presuntas víctimas al momento de la separación del cargo y, si actualmente perciben una pensión derivada del desempeño en sus cargos, respectivamente, y partir de qué fecha y, de ser el caso el monto de la misma, así como cualquier otra información vinculada. Además, se solicitó al Estado informar sobre el monto actual que correspondería o función similar que ocuparían las presuntas víctimas por ese concepto (con excepción del señor Valenzuela, del cual ya constaba la información), la presentación de distinta normativa y un informe de la Defensoría del Pueblo, y a los representantes del señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse diversos documentos relativos a escritos y recursos presentados, así como decisiones adoptadas en los procesos de amparo y agravio constitucional seguidos en la jurisdicción interna. 32 El Estado informó sobre los puntos a) y b) solicitados como prueba para mejor resolver (supra pie de página 31) Además presentó la siguiente documentación: a) Reporte referencial en el cual se acreditan los aportes efectuados por el señor Cuya Lavy; b) constancia relacionada con el Bono de reconocimiento; c) reporte de aportes previsionales; d) reportede pagos efectuados a Marta Silvana Rodríguez Ricse, hasta febrero de 2021, y e) Informe Defensorial No. 109, titulado “propuesta Básicas de la Defensoría del Pueblo para reforma de la Justicia en el Perú. Generando Consensos sobre que se debe reformar, quiénes se encargarán de hacerlo y cómo lo harán”, de 27 de noviembre de 2006. Así como la siguiente normativa: a) Constitución Política del Perú de 1979; b) Constitución Política del Perú de 1993; c) Decreto Ley No. 18060 de 23 de diciembre de 1969; d) Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Ley No. 14605 de 25 de julio de 1963, y e) Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley No. 30916 publicado el 19 de febrero de 2019. El representante del señor Jean Aubert Díaz Alvarado y de la señora María Silvana Rodríguez Ricse informó sobre los puntos a) y b) solicitados como prueba para mejor resolver (supra pie de página 31). Respecto al señor Díaz Alvarado presentó la siguiente documentación: a) Recurso de amparo presentado por el señor Díaz Alvarado 6 de diciembre de 2006 ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón; b) Escrito de apelación del señor Díaz Alvarado contra la decisión de 12 de diciembre de 2006 (de fecha de 11 de enero de 2006), y c) Recurso de agravio constitucional presentado por Jean Aubert Díaz Alvarado ante el Tribunal Constitucional del 3 de agosto de 2007, contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (de 4 de septiembre de 2007). Respecto a la señora Rodríguez Ricse presentó la siguiente documentación: a) Resolución Suprema No. 094-87 de nombramiento de Marta Rodríguez Ricse como Fiscal Provincial Adjunto de la Fiscalía Provincial Mixta de Huancayo del Distrito Judicial de Junín, 6 de mayo de 1987; b) Demanda de amparo de Marta Rodríguez Ricse contra el Consejo Nacional de la Magistratura de 11 de diciembre de 2006 ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; c) Resolución del Juzgado Mixto de Puente 17

Seleccionar párrafo de destino3