ya constaban en el expediente36 por lo que solicitó su inadmisibilidad. Este Tribunal ha verificado que dicha documentación ya consta en el acervo probatorio del presente caso, por lo que se prescinde de la misma por estar ya incorporada. 63. Además, en las observaciones a la prueba para mejor resolver, el Estado hizo varias aclaraciones sobre la documentación presentada37 por los representantes de las tres presuntas víctimas nombradas, las cuales serán tomadas en cuenta por la Corte al momento de analizar lo pertinente para la resolución del presente caso. También el Estado solicitó la inadmisibilidad de documentación e información38 que no fue solicitada ni su presentación fue justificada, por lo que consideró que es extemporánea, ya que no fue aportada en el momento oportuno. Al respecto, este Tribunal nota que los representantes del señor Cuya y el representante del señor Díaz y la señora Alvarado efectivamente presentaron cierta información y documentación que no fue solicitada, las que fueron presentadas junto con la prueba para mejor resolver, sin justificar su remisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte, por lo que la Corte considera que son inadmisibles. Por último, en lo que se refiere a las alegaciones en los escritos de las tres presuntas víctimas mencionadas al momento de remitir la prueba para mejor resolver, la Corte recuerda que, el solicitar prueba para mejor resolver a las partes, no representa una nueva oportunidad para presentar alegatos adicionales, por lo que aquellos alegatos sobre fondo presentados en los escritos de remisión de la prueba son inadmisibles. B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial 64. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas, la declaración de la testigo y los dictámenes periciales rendidos, en la audiencia pública como ante fedatario público, en el marco del presente caso en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidenta en la Resolución que ordenó recibirlos39. Tal como el documento ofrecido por el representante del señor Díaz y la señora Rodríguez en el punto 4.3.2 relativa a la resolución de la vista, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de 3 de agosto de 2007, que se encuentra incompleta, así como el señalado en el punto 5.2.2 que es la resolución del CNM No. 095-2001 CNM de 13 de junio de 2001 que si bien no fue solicitado por la Corte el documento aportado no coincide con el aportado que consiste en el Oficio N° 565-SG-CNM-2001 de 13 de julio de 2001. Así como los siguientes documentos presentados por los representantes del señor Cuya el 13 de octubre de 2020 junto con el escrito de excepciones preliminares y la prueba para mejor resolver: a) Informe N° 199-2012-JUS/PPES; b) Informe N° 174-2016-JUS/PPES; c) Informe N° 106-2016-JUS/CDJE-PPES; d) escrito de observaciones al Informe de Admisibilidad N° 19/15 de 15 de octubre de 2015, y e) Decreto de Urgencia No. 114-2001 de 27 de setiembre de 2001. Además, se prescinde, en vista que ya forman parte del expediente, la documentación no solicitada como prueba para mejor resolver y presentada por el Estado referente a una publicación periodística de la convocatoria a procedimientos de ratificación del año 2001, Tercera Fase, realizada el 22 de enero de 2001, y al cronograma de actividades de la convocatoria a procedimientos de ratificación del año 2001, Tercera Fase, de fecha 22 de mayo de 2001, la cual ya había sido presentada por el Estado con la contestación. Por último, el Estado también presentó el Decreto Legislativo N° 25 emitido el 30 de enero de 1981, del cual también se prescinde al no haber sido solicitado. 37 Las aclaraciones se refieren: respecto del representante del señor Díaz y la señora Rodríguez son relacionadas con el cargo que desempeñaba cada uno, las remuneraciones de cada una de las víctimas al momento de su no ratificación y su errónea equiparación ya que percibían remuneraciones distintas, y que no resulta objetivo ni exacto el uso del tipo de cambio, el uso incorrecto del comprobante de ingresos para las dos víctimas, entre otras. En el caso del señor Cuya las aclaraciones se relacionan con las boletas de pago aportadas. Por otra parte, en cuanto a las argumentaciones presentadas por el Estado respecto al peritaje del señor Leandro Despoy rendido en el caso López Lone y otros Vs. Honduras, se recuerda que esa cuestión ya fue resuelta en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 28 de enero de 2021, supra. 38 Referente a información del representante del señor Díaz y la señora Rodríguez sobre “el haber de un Fiscal Provincial Provisional en la actualidad, así como las alegaciones sobre el tipo de cambio” y los documentos adicionales que fueron presentados y no solicitados, así como la relativa a los dispositivos legales aplicables de manera general a los magistrados, presentados por los representantes del señor Cuya. 39 En audiencia pública, la Corte recibió la declaración de dos presuntas víctimas Jorge Luis Cuya Lavy y Walter Antonio Valenzuela Cerna, ofrecidas por los representantes y de la perita Janery Elizabeth Boyer Carrera, propuesta por el Estado. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones ante fedatario público de las presuntas víctimas Jean Aubert Díaz Alvarado, propuesto por los representantes, de la testigo Norma Gutiérrez Vega, propuesta por el Estado y de los peritos Rodrigo Uprimny Yepes y Renzo Cavani, propuesto por la Comisión y el Estado, respectivamente. El objeto de las referidas declaraciones está establecido en la Resolución de la Presidenta de la Corte emitida el 28 de enero de 2021, supra. 36 19

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