presunta víctima “no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado”71. Agregó que: […] el derecho de permanecer en el servicio no es cronológicamente infinito o hasta que se cumpla una determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo; esto es, por 7 años, culminados los cuales la permanencia en el servicio se encuentra sujeta a la condición de que el evaluado sea ratificado […] […] la no ratificación constituye un voto de no confianza sobre la manera de cómo se ha ejercido el cargo para el que se nombró el magistrado durante 7 años […] se sustenta en un conjunto de indicios que, a juicio de los Consejeros del CNM, tornan inconveniente que se renueve la confianza para el ejercicio del cargo. [...] La que se construye […] a partir de una convicción de conciencia expresada en un voto secreto, aunque sustentada en determinados criterios (cfr. La Ley Orgánica del CNM y su Reglamento); sin embargo, no comporta la idea de una sanción, sino sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo. […] [l]a decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no requiere ser motivada. B.2 Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna 88. El señor Walter Valenzuela fue nombrado como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Surco y Surquillo el 11 de diciembre de 1984 72. Entró a la carrera judicial, de manera efectiva, el 10 de enero de 1985, y desempeñó varias funciones a lo largo de su carrera. El 6 de octubre de 1994 fue nombrado como Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima73. Para el procedimiento de evaluación se le aplicó el Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado a través de la Resolución 241-2002-CNM de 13 de abril de 2002. 89. El 30 de mayo de 2002 el Pleno del CNM acordó el inicio de los procesos individuales de evaluación y ratificación y convocó a la presunta víctima, mediante la Convocatoria No. 002-2002CNM74. El 20 de junio de 2002 el señor Valenzuela presentó un recurso de amparo constitucional en contra del CNM, solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo del Pleno del CNM en la parte que se le convoca al proceso de evaluación y ratificación en su cargo al haber cumplido 7 años de ingreso a la carrera judicial, y que sus derechos laborales adquiridos estaban siendo afectados, ya que él ingresó a la función judicial durante la vigencia de la Constitución de 1979 que no contemplaba dicho proceso y que, garantizaba su permanencia en el cargo hasta los 70 años, lo que afecta el principio de irretroactividad de la Ley al haberse aplicado retroactivamente la Constitución de 1993 y la Ley Orgánica del CNM No. 26397 75. El proceso de evaluación y ratificación continuó en su ausencia, ya que no se presentó a la convocatoria. 90. El 28 de agosto de 2002 mediante la Resolución No. 415-2002-CNM, el CNM, mediante una decisión no motivada, declaró su no ratificación y canceló su nombramiento y título correspondientes76. 91. El 12 de septiembre de 2002 el Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que las normas de la Constitución de 1993, en cuanto a Cfr. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional emitida, en el expediente Nº1525- 2003-AA/TC, de 15 de julio de 2003 (expediente de prueba, fs. 20 a 25). 72 Cfr. Resolución Suprema No. 471-84-JUS de Título de nombramiento como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Surco y Surquillo del señor Valenzuela Cerna emitido por el Presidente de la República, de 11 de diciembre de 1984 (expediente de prueba, fs. 1791 y 1792). 73 Cfr. Resolución No. 10 de Título de nombramiento como Juez Especializado en lo Civil del Distrito de Lima emitido por el Jurado de Honor de la Magistratura, de 6 de octubre de 1994 (expediente de prueba, f. 2647). 74 Cfr. Convocatoria N° 002-2002-CNM emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, el 30 de mayo de 2002 se acordó la convocatoria y fue publicada en la Diario Oficial El Peruano el 1 de junio de 2002 (expediente de prueba, f. 1796). 75 Cfr. Demanda de amparo constitucional presentada por el señor Valenzuela Cerna de 20 de junio de 2002 (expediente de prueba, fs. 1806 a 1816). 76 Cfr. Resolución Nº 415-2002-CNM emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura de 28 de agosto de 2002 (expediente de prueba, f. 1798). 71 25

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