época, que la decisión emitida por el CNM se materializaba a través de una decisión de conciencia sobre la base de determinados criterios106. Agregó que debido a la evolución normativa y jurisprudencial, el Perú desarrolló la obligatoriedad de motivar las resoluciones del CNM en materia de ratificación107. Según el Estado, durante los procesos de evaluación y ratificación de las presuntas víctimas, sí existió un marco legal que determinaba los criterios a evaluar, los cuales correspondían a un proceso de ratificación y no a un proceso disciplinario que tuviera que establecer la gradualidad de faltas u otro concepto propio de la naturaleza disciplinaria. La decisión que tomaba el Pleno del CNM en materia de ratificación del magistrado/a no era una simple manifestación discrecional, ya que dichas decisiones se emitían sobre la base de criterios previamente establecidos e informes emitidos por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM. El Estado señaló que la utilización de criterios que incluyan “conceptos jurídicos indeterminados” concede un margen de apreciación a una autoridad,sea esta judicial, o como en el caso concreto administrativa (CNM) para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta. A.2. Derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa 114. La Comisión consideró que, en el procedimiento de evaluación y ratificación, el CNM no formuló cargos o acusaciones a las presuntas víctimas, ni se les informó sobre quejas o denuncias en su contra que les permitiera presentar pruebas o descargos respecto de las mismas. El marco normativo no preveía la formulación de cargos o de una acusación, y la entrevista que se realizaba, a la que accedieron algunas de las presuntas víctimas, no podía ser entendida como un mecanismo de defensa adecuado en las referidas circunstancias de no conocer los motivos puntuales por los que podría disponerse su no ratificación. Agregó, en relación con el principio de legalidad, que los criterios establecidos normativamente para el proceso de evaluación, en abstracto, no logran subsanar la ausencia de una notificación individualizada con posibilidad real de defensa. En virtud de ello, la Comisión consideró que el Estado violó los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. 115. Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy los representantes alegaron que el Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público no preveía la formulación de cargos o de una acusación precisa por hechos preestablecidos como faltas Según el Estado, la ratificación o no de magistrados a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, se encuentraen una situación muy singular. Dicha característica se deriva de la forma como se construye la decisión que se adopta en función de una convicción de conciencia y su expresión en un voto secreto y no deliberado, si bien esta decisión debe sustentarse en determinados criterios (cfr. La Ley Orgánica del CNM y su Reglamento); sin embargo, no comporta la idea de una sanción sino sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo. Lo que significa que, forzosamente, se tenga que modular la aplicación –y titularidad– de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso, y reducirse ésta sólo a la posibilidad de la audiencia. 107 El Estado alegó que con la promulgación del Código Procesal Constitucional - Ley N° 28237, publicado en el DiarioOficial El Peruano el 31 de mayo de 2004, y que entró en vigencia seis meses después de su publicación, se desprende contrario sensu que proceden los procesos constitucionales respecto de resoluciones definitivas del CNM, cuando estas sean inmotivadas y/o cuando hayan sido emitidas sin audiencia del interesado; estableciéndose así la exigencia de motivardichas resoluciones. El CNM consignó la obligatoriedad de la motivación de las Resoluciones emitidas en el marco de los procesos de evaluación y ratificación, con la emisión del Reglamento aprobado mediante Resolución del CNM N° 1019- 2005CNM146, de 1 de julio de 2005. Asimismo, mediante Resolución del CNM N° 039-2006-PCNM, de 13 de julio de 2006, se modificó el artículo 32 de la Resolución del CNM N° 1019-2005-CNM, en el sentido de que la decisión de ratificación o de no ratificación se materializa en una resolución motivada. Según el Estado en adelante todos los Reglamentos emitidos por el CNM consignaron la obligatoriedad de la motivación de las resoluciones. El criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional mediante el precedente vinculante contenido en la Resolución de 12 de agosto de 2005, Expediente N° 33612004-AA/TC, señaló la obligatoriedad de la motivación de las Resoluciones emitidas por el CNM, estableciendo que dicho criterio tendría eficacia para los hechos producidos con posterioridad al mencionado precedente. Posteriormente, el Tribunal Constitucional estableció un nuevo precedente contenido en la Resolución de 11 de febrero de 2009, Expediente N° 01412-2007-PA/TC, en la cual indicó que las resoluciones del CNM en materia de ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido. 106 31

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