estableció “Primero.- Dejar sin efecto los nombramientos, cancelándose los Títulos expedidos a los jueces y fiscales que a continuación se detallan, por no haber sido ratificados en sus cargos”133. c) La Resolución N° 415-2002 - CNM de 28 de agosto de 2002, en la cual no se ratificó en su cargo como juez al señor Valenzuela Cerna, en la parte resolutiva estableció: “Primero. No ratificar en sus cargos a los siguientes magistrados” […] “Segundo.- Cancelar los títulos de nombramientos expedidos a favor de los Vocales y Fiscales no ratificados”134. 139. En el trámite ante la Comisión, el Estado admitió que los procesos de evaluación “[…] tuvieron como característica que se emitieron resoluciones no motivadas […]”135. Lo anterior fue reiterado por el Estado en su contestación ante la Corte, al referirse al derecho a la debida motivación, el Perú admitió que la Constitución de 1993 no incorporó como exigencia la motivación de las resoluciones emitidas por el CNM, respecto a los procesos de evaluación y ratificación. Además, adujo que el Tribunal Constitucional también adoptó dicha postura de forma reiterada en su jurisprudencia de la época, y precisó que la decisión del CNM se materializaba a través de una decisión de conciencia sobre la base de determinados criterios. 140. De lo todo anterior se desprende que efectivamente bajo estos criterios se emitieron las resoluciones de no ratificación contra las presuntas víctimas, en donde la regulación no exigía al CNM la motivación en sus decisiones. Es evidente que en el presente caso en las resoluciones de no ratificación emitidas por el CNM respecto a las presuntas víctimas no se cumplió con el deber de motivar las decisiones, lo cual constituye una violación de las debidas garantías prescritas por el artículo 8.1 de la Convención. 141. Por otra parte, los representantes de las presuntas víctimas y la Comisión alegaron que no se encontraban delimitadas las causales que permitieran conocer las conductas evaluadas por el CNM y cuáles de ellas podrían ser consideradas como faltas graves que dieran lugar a la no ratificación, lo que a su juicio configuraría una violación del principio de legalidad. El artículo 9 de la Convención Americana establece que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable” y que no es posible “imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Esta Corte ha interpretado que estos mandatos son aplicables no sólo al ámbito penal, sino que su alcance se extiende en materia sancionatoria administrativa136. 142. En relación con el alcance de este principio en procesos de evaluación de funcionarios judiciales, la Corte señaló recientemente en el caso Moya Solís Vs. Perú que: […] Ahora bien, la Corte encuentra que, tratándose de procesos de evaluación o ratificación de funcionarios públicos, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada implica que las personas evaluadas tengan conocimiento, de forma precisa, de los criterios generales de evaluación utilizados por la autoridad competente para determinar su permanencia en el cargo. Lo anterior, para estar en capacidad de establecer si el incumplimiento identificado por la autoridad es de tal magnitud, que puede dar lugar a su no ratificación, lo que además es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa137. 143. Sobre el particular, el artículo 30 de la Ley Orgánica del CNM se remitía al artículo 21 de la misma ley, indicando que el CNM “evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, 133 Cfr. Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura No. 095-2001-CNM, de 13 de julio de 2001, supra. 134 Cfr. Resolución Nº 415-2002-CNM del Consejo Nacional de la Magistratura, de 28 de agosto de 2002, supra. Cfr. Informe 199-2012 JUS/PPES del Estado de 6 de septiembre de 2012, (expediente de prueba, fs. 3167 a 135 3180). 136 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 87. 137 Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 71. 38

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