147. De todo lo anterior se desprende que los señores Cuya, Valenzuela, Díaz y la señora
Rodríguez tenían conocimiento de la normativa que regía el procedimiento de evaluación y
ratificación, y tres de ellos presentaron los atestados requeridos al respecto, excepto el señor
Valenzuela. Es evidente que en el presente caso las resoluciones del CNM se dictaron tomando en
cuenta los informes de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales
del CNM, los que a su vez fueron elaborados con base en los criterios fijados en la normativa
vigente al momento de los hechos. En consecuencia, las presuntas víctimas conocían los criterios
de la evaluación establecidos normativamente relacionados con la evaluación de su conducta,
idoneidad y desempeño en el cargo, por lo que este Tribunal no encuentra que en el presente caso
el Estado sea responsable de la violación del principio de legalidad.
148. Por otra parte, como se señaló previamente, las presuntas víctimas no presentaron
oportunamente alegatos específicos en relación con la violación del artículo 11 de la Convención.
Sin embargo, el representante del señor Díaz y de la señora Rodríguez en sus alegatos finales
señaló que “la dignidad de la persona humana se configura como principio derecho constitutivo
de los derechos fundamentales, es el presupuesto ontológico a través del cual [e]l Estado no solo
actuará respetando la autonomía del ser humano y los derechos fundamentales como límites de
su intervención; sino que deberá proporcionar los causes mínimos para que el propio individuo
pueda lograr el desarrollo de su personalidad y la libre elección de sus planes de vida, lo que se
denomina el ‘proyecto de vida՚”141 .
149. Este Tribunal considera que dichas aseveraciones tienen vinculación con su honra y su
dignidad, pues las presuntas víctimas no conocieron las razones de su separación del cargo por la
falta de motivación de las decisiones del CNM, de acuerdo a la situación planteada al momento de
los hechos. De esta forma, las presuntas víctimas quedaron señaladas como funcionarios que no
fueron ratificados en razón de su conducta o por su incapacidad, sin que se expusieran las razones
que justificaban la decisión adoptada por el CNM. Al respecto, la Corte ha señalado que el derecho
a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal
contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra
tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho de la honra se
relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros
tienen de una persona”142. En consideración de lo anterior y en aplicación del principio iura novit
curia, este Tribunal considera que la falta de motivación de las resoluciones del CNM mediante las
cuales se dispuso la no ratificación de los señores Cuya, Valenzuela y Díaz y de la señora Rodríguez
ocasionó también una afectación al derecho de la honra y de la dignidad de las mencionadas
presuntas víctimas, previsto en el artículo 11.1 de la Convención.
150. Por último, este Tribunal considera que en el caso concreto la regulación del procedimiento
de evaluación y ratificación no exigía al CNM la motivación de sus resoluciones, lo que resultaba
incompatible con los fines de la Convención Americana, en tanto que las decisiones no contaban
con una justificación razonada que permitiera exteriorizar las razones que llevaron al juzgador a
tomar una decisión de no ratificación contra las presuntas víctimas. Por ello, la Corte estima que
Asimismo, el señor Cuya en su declaración rendida ante la Corte manifestó que “Golpeaba que por prensa, radio,
televisión, prensa escrita, los señores miembros del Consejo de la Magistratura daban entrevistas, y ustedes ahí en el
ESAP tienen una entrevista al doctor Flores Paredes, médico pediatra, miembro del Consejo, que decía que los no
ratificados eran un conjunto de funcionarios que estaban en dos problemas, uno, presuntos actos de corrupción o falta de
idoneidad profesional. ¿Qué quiere decir? O alguien era corrupto o era alguien no preparado, un incapaz para el puesto,
entonces eso me afectó personalmente […]”. Por su parte, el señor Valenzuela Cerna en su declaración manifestó que “[…]
un juez que en [su] caso, por ejemplo, el estigma de que no me ratificaron porque seguramente he sido un juez corrupto,
en fin, negligente, o incapaz […]” Declaraciones de Jorge Luis Cuya Lavy y Walter Antonio Valenzuela Cerna rendidas ante
la Corte en la audiencia pública realizada los días 8 y 9 de marzo de 2021.
142
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero
de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparacionesy Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 102.
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