procesos de evaluación de funcionarios públicos, la Corte ha establecido que esta garantía implica
que la persona evaluada tenga derecho a conocer las razones por las cuales las autoridades
competentes consideran que hay incompetencia o incumplimiento, a ofrecer argumentos
orientados a desvirtuar la postura de las autoridades antes de una decisión definitiva y, en general,
a ofrecer pruebas sobre la idoneidad de su desempeño149.
155. En este apartado corresponde examinar si el Estado ha violado los derechos de conocer previa
y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para
preparar la defensa consagrados en el artículo 8.2 incisos b) y c) de la Convención Americana, como
fue alegado por la Comisión y los representantes.
156. Sobre este particular, como ya se indicó, tal como estaba regulado el procedimiento
aplicado a las presuntas víctimas, la comisión encargada evaluaba toda la documentación e
información recibida, la ordenaba, la sistematizaba y la analizaba. Luego de lo cual, la Comisión
Permanente de Evaluación Integral y Ratificación del CNM elaboraba el informe que se elevaba al
pleno del CNM, para que este decidiera sobre la ratificación o no del funcionario evaluado. La Corte
ha constatado, de acuerdo a los informes, que a las presuntas víctimas se les realizó una
valoración cualitativa, según los según los criterios de evaluación para los jueces (idoneidad y
conducta) y para los fiscales (producción jurisdiccional, capacitación profesional, y conducta
funcional) y las calificaciones escalonadas (supra párr. 146).
157. En ese sentido, para la Corte el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación
formulada, tratándose de procesos de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, implicaba que
personas evaluadas tuvieran conocimiento, previamente del dictado de la resolución de ratificación
o no, del informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y
Fiscales del CNM que serviría de fundamento a la autoridad competente para determinar su
permanencia en el cargo. Lo anterior, permitía que los magistrados evaluados estuvieran en
capacidad de conocer el incumplimiento de sus obligaciones identificado por la autoridad, lo que
además, es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa150.
158. En el presente caso, las presuntas víctimas no tuvieron oportunidad de conocer el informe
emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM y
por lo tanto no pudieron desvirtuar dicho el informe ni presentar pruebas de descargo, por esta
razón este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de los derechos a
conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a tener el tiempo y los medios
adecuados para preparar la defensa, contenidos en los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los señores Cuya,
Valenzuela, Díaz y la señora Rodríguez.
B.4. Derechos políticos
159. El artículo 23.1.c) de la Convención establece el derecho a acceder a funciones públicas en
condiciones generales de igualdad. Al respecto, esta Corte ha interpretado que el acceso en
condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección
efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede151, lo que indica que los procedimientos
de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos
y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables152.
149
150
151
152
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 72.
Cfr. Mutatis Mutandi, Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 71.
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 108.
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 108.
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