su derecho y repararlo165. En ese sentido, este Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos
interpuestos en función de una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima166.
172. Al momento de los hechos, las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura en
materia de evaluaciones y ratificaciones de las juezas, los jueces y las y los fiscales emitidas por
el CNM conforme al artículo 142 de la Constitución de 1993 no eran revisables en sede judicial y
el artículo 154.3 de la misma establecía también la inimpugnabilidad de dichas resoluciones 167.
Además, en el artículo 30 de la Ley del Consejo de la Magistratura, Ley No. 26397, establecía que
la resolución adoptada, no era susceptible de recurso alguno 168. Asimismo, el artículo 2 de la Ley
Orgánica del CNM, prohibía toda clase de revisión o impugnación de sus decisiones, así como en
los reglamentos de Evaluación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público
(Resoluciones N° 043-2000 CNM y N°241-2002-CNM), los cuales, en el artículo 17 establecían la
inimpugnabilidad e irrevisibilidad de todas sus decisiones (supra párrs. 68, 70 y 77).
173. El Estado reconoció en su contestación que “conviene recordar que las decisiones del CNM
en materia de ratificación de jueces y fiscales fueron concebidas como inimpugnables,
precisamente para dotar al ex CNM de la independencia necesaria para en base a los informes
recogidos, tomar la decisión de ratificar o no a jueces y fiscales, en base a los criterios objetivos
de conducta e idoneidad y sin injerencias externas”. Agregó que, si bien inicialmente se interpretó
el artículo 142 de la Constitución Política de 1993, que señala que no son revisables en sede
judicial las resoluciones de la Junta Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del CNM en
materia de evaluación y ratificación de jueces, no obstante, la interpretación de dicha disposición
constitucional ha ido variando y desde hace varios años es posible la revisión de los procesos de
ratificación para evitar el comportamiento arbitrario de los miembros del CNM. El Estado señaló
que el Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de 7 de noviembre de 2002 N° 2409-2002AA/TC, estableció una serie de criterios respecto al recurso judicial efectivo, y determinó que los
pronunciamientos del CNM son revisables judicialmente.
174. Visto lo anterior, el marco normativo vigente en Perú al momento del dictado de las
decisiones de no ratificación del CNM contra las presuntas víctimas impedía la revisión judicial en
materia de evaluaciones y ratificaciones de las juezas, los jueces y las y los fiscales, ya que dichas
decisiones eran inimpugnables en la sede administrativa e irrecurribles en sede judicial, y
posteriormente según argumenta el Estado se abrió la posibilidad de impugnarlas a través del
recurso de amparo, bajo ciertas condiciones.
175. En el caso concreto, los señores Cuya Lavy y Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse
presentaron demandas de amparo contra las resoluciones del CNM que determinaron su no
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 24, y Caso Ríos Avalos y otro Vs.
Paraguay, supra, párr. 149.
166
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr.100.
167
Artículo 154. -Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura […], en el inciso 3 se establecía, “[a]plicar
la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte
Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso
de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta
ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser
motivada y con previa audiencia del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable”. Constitución Política del Perú,
promulgada el 29 de diciembre de 1993, artículo 154.3, supra.
168
Además, en el artículo 17 del Reglamento de la Resolución No. 043-2000 y del Reglamento de la Resolución No.2412002 se establecía que [c]ontra el resultado de la votación de la ratificación no procede reconsideración por parte de los
señores Consejeros. No procede recurso impugnatorio contra ella y su ejecución. No procede la revisión en la sede judicial
del proceso o sus resultados, conforme lo establece la Constitución Política.
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