ratificación169. Seguidamente, la Corte se referirá a las demandas de amparo presentadas por las
tres presuntas víctimas. Cabe recordar que, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe
observar si las decisiones tomadas han contribuido efectivamente a poner fin a una situación
violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención 170. Lo anterior, como ya se indicó, no
implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado
favorable para la víctima (supra párr. 171).
176. El 4 de diciembre de 2002 el señor Cuya presentó un recurso de amparo ante el Juzgado
Especializado Civil de Lima, en el cual planteó la ineficacia e inaplicabilidad de los efectos del
acuerdo del Consejo en Pleno de la Magistratura y de la resolución de no ratificación y solicitó la
reposición al estado anterior de los efectos de la referida resolución y su restitución al cargo de
Juez Especializado Civil del Cono Norte de Lima. El 5 de diciembre de 2002 el juzgado declaró
improcedente la demanda, con base en las condiciones de inimpugnabilidad e irrecurribilidad que
poseían las resoluciones de no ratificación de jueces y fiscales dictadas por el CNM, conforme al
artículo 142 de la Constitución de 1993. El 16 de diciembre de 2002 la presunta víctima interpuso
un recurso de apelación en contra de dicha decisión ante el Juez Especializado Civil de Lima, este
fue concedido y se elevó el expediente a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima y el 21 de marzo de 2003 declaró la nulidad de la resolución que había declarado
improcedente la demanda, pero no resolvió el fondo del asunto que debía ser considerado.
Presentó un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional y el 15 de julio de
2003 declaró infundada la acción de amparo sosteniendo que la no ratificación era un acto de no
confianza del magistrado y no requería motivación (supra párrs. 86 y 87).
177. Asimismo, los fiscales, señor Jean Aubert Díaz Alvarado y la señora Marta Silvana
Rodríguez Ricse, no fueron ratificados en sus cargos mediante la Resolución No. 095-2001 del
CNM de 13 de julio de 2001. No obstante, debido a los cambios normativos del Reglamento del
CNM y cambios legislativos con la entrada en vigencia del Código del Proceso Constitucional el 1
de diciembre de 2004 y los cambios jurisprudenciales producidos en el 2005 en que se permitió
la interposición del recurso de amparo contra las decisiones del CNM (supra párr. 79), las
nombradas presuntas víctimas interpusieron demandas de amparo.
178. El señor Jean Aubert Díaz Alvarado el 12 de noviembre de 2006 presentó una demanda de
amparo ante el Juzgado Mixto Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, la cual el 12 de diciembre de
2006 fue declarada improcedente por considerar que “que deviene improcedente la demanda
constitucional, al advertirse de autos que se cuestionan Resoluciones definitivas del Consejo
Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, las que
han sido motivadas y con audiencia previa del interesado”. Agregó dicha resolución que el señor
Díaz “admite haber sido entrevistado en el proceso previo a su no ratificación, sin hacer
cuestionamiento alguno, habiéndose sometido voluntariamente a dicho proceso administrativo
que no puede ser cuestionado mediante el proceso de amparo; consecuentemente se le otorgó el
derecho de defensa y el debido proceso que cautela la Constitución Política”. Dicha decisión fue
apelada por la presunta víctima, y el 3 de agosto de 2007 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Lima Norte declaró sin lugar el recurso indicando que presentó su demanda fuera del plazo de
60 días hábiles desde que se produjo la afectación, y ante un órgano no competente por razón del
territorio. Por último, el señor Díaz presentó un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal
Constitucional en contra de la decisión anterior, el cual fue declarado sin lugar el 19 de diciembre
de 2007 por haberse presentado fuera de plazo sin tratarse de una afectación continuada (supra
párrs. 97 y 98).
El señor Valenzuela presentó un recurso de amparo contra la resolución de no ratificación del CNM para que se
declarara inaplicable el acuerdo del Pleno del CNM mediante el cual se convocó al proceso (supra párr. 89).
170
Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de
2018. Serie C No. 351, párr. 252, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 101.
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