179. Por su parte, la señora Rodríguez Ricse el 11 de diciembre de 2006 interpuso una acción de amparo en contra de la decisión de no ratificación. El 18 de diciembre de 2006 el Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón declaró improcedente la demanda de amparo. La señora Rodríguez interpuso un recurso de apelación en el que solicitó revocar la resolución impugnada, el 22 de junio de 2007 la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima Norte declaró sin lugar el recurso de apelación argumentando la extemporaneidad de la demanda de amparo. Finalmente, la señora Rodríguez presentó un recurso de agravio constitucional contra la decisión anterior ante el Tribunal Constitucional. El 20 de diciembre de 2007 el Tribunal Constitucional declaró sin lugar el recurso de agravio constitucional indicando la extemporaneidad de la acción y que no se acreditó el carácter continuo de la afectación (supra párrs. 102 a 104). 180. De lo anterior, en primer término, se desprende que el proceso de amparo presentado por el señor Cuya no resultó ser un mecanismo idóneo y eficaz para proteger la garantía de estabilidad en el cargo, en tanto que no obtuvo un pronunciamiento de fondo dirigido a dejar sin efecto la resolución que ordenó su no ratificación en el cargo. Tal situación fue reafirmada por la decisión del Tribunal Constitucional que no permitió la revisión de la situación, al declarar infundado el recurso de amparo. 181. En segundo término, igualmente los recursos de amparo presentados por el señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse resultaron ineficaces para proteger la garantía de estabilidad en el cargo, ya que no se obtuvo un pronunciamiento de fondo. Los recursos fueron declarados improcedentes bajo el argumento que las resoluciones del CNM son irrevisables en la sede judicial. Posteriormente, el Tribunal Constitucional declaró sin lugar los recursos presentados por extemporáneos sin tomar en cuenta los nuevos criterios jurisprudenciales y normativos producidos en el año 2005, que el mismo Estado adujo. 182. Además, la Corte estima que la normativa aplicable en el presente caso al momento del dictado de las resoluciones de no ratificación del CNM contra las presuntas víctimas impedía la revisión judicial en materia de evaluaciones y ratificaciones de las juezas, los jueces y las y los fiscales, las decisiones eran inimpugnables en la sede administrativa e irrecurribles en sede judicial, lo que resultaba incompatible con la Convención Americana, en tanto la regulación no permitía a las presuntas víctimas acceder a la justicia, mediante un recurso que les permitiera proteger sus derechos. Por lo anterior, la Corte considera que el marco normativo vigente en Perú aplicado en el presente caso es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana en relación con el artículo 25.1 del mismo instrumento, aunque como adujo el Estado, posteriormente se abrió la posibilidad de impugnar las resoluciones del CNM a través del recurso de amparo bajo ciertas condiciones. 183. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación a la protección judicial establecida en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse. Finalmente, la Corte considera innecesario analizar los alegatos concernientes al artículo 8.2.h) de la Convención, pues, dado lo acontecido en el caso concreto, el análisis respectivo se realizó en lo que atañe a la alegada violación al derecho a la protección judicial. C. Conclusión 184. La Corte concluye que el Estado es responsable de la violación a la protección judicial establecida en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse. 48

Seleccionar párrafo de destino3