a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se determinó que el proceso de ratificación no comporta una sanción y se dejó sin efecto la prohibición de reingreso a la carrera de jueces o fiscales. b) Respecto al señor Valenzuela Cerna: aclaró que las medidas de evaluación no se relacionan con los procedimientos disciplinarios de jueces y fiscales, sino con el procedimiento de evaluación y ratificación, lo cual sí está provisto de garantías del debido proceso. 203. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención178. 204. De la información aportada por el Estado se indica que, con posterioridad a los hechos del presente caso, Perú ha adoptado diversa normativa para regular el procedimiento de evaluación y ratificación que se encuentra vigente, a través de la reforma constitucional sobre la conformación y funciones de la Junta Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la JNJ y el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y de Fiscales del Ministerio Público mediante Resolución No. 260-2020-JNJ de 9 de diciembre de 2020 (supra párr. 80). 205. La Corte advierte que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, las propias declaraciones de las víctimas, así como de la normativa vigente, aún se mantiene la prohibición de que los magistrados no ratificados puedan reingresar al Poder Judicial y al Misterio Público, pese a que el Estado reiteradamente ha señalado que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de enero de 2006179 indicó que no se puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no ratificados de postular nuevamente al Poder Judicial y al Ministerio Público, pues el hecho de no haber sido ratificado no debe ser un impedimento para reingresar a la carrera judicial. 206. Debido a lo anterior, la Corte considera que es necesario que el Estado adopte las medidas legislativas o de otro carácter para adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención Americana, de conformidad con lo resuelto en la presente sentencia en lo relativo a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado. Ello implica que el Estado debe adoptar dichas medidas en un plazo razonable. Independientemente de las reformas que deba adoptar el Estado, mientras estas no se produzcan, las autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención. Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 142. 179 El Estado se refirió a la sentencia de 8 de enero de 2006 del Tribunal Constitucional, dentro del Expediente N° 13332006-PA/TC y agregó dicha sentencia sostuvo que “[l]a no ratificación no implica una sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial es incongruente con la relación a la propia naturalezade la institución, ya que, […], ésta no constituye una sanción”. Además, en el mismo sentido el Estado mencionó la Sentencia de 27 de enero de 2003 del Tribunal Constitucional, dentro del Expediente N° 1941-2002-PA/TC, y Sentencia de 12 de agosto de 2005 del Tribunal Constitucional, dentro del Expediente N° 3361-2004-PA/TC. 178 53

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