217. Por último, en cuanto a la información aportada por el Estado y los representantes a este
Tribunal, el señor Cuya luego de la separación del cargo, continuó laborando y percibiendo
ingresos y el último empleador que se registra es la Contraloría General de la República. También
el señor Díaz continuó laborando en el ejercicio liberal de la profesión, en algunos casos sus
empleadores fueron entidades públicas (Municipalidad Distrital de El Tambo, Gobierno Regional
de Junín, Municipalidad Provincial de Huamanga). De acuerdo a lo informado por el Estado
respecto al señor Cuya, en la Oficina de Normalización Previsional (en adelante “ONP”) no se ha
tramitado petición alguna sobre el otorgamiento de derechos pensionarios y respecto al señor
Díaz, luego de las consultas realizadas, informó que se encuentra afiliado al Sistema de Privado
de Pensiones desde el 14 de enero de 1997 y la SBS indicó que no tiene trámite de pensión como
afiliado. Al momento de la separación no se le otorgó pensión de cesantía y no tiene a la fecha
pensión alguna. En lo que se refiere al señor Valenzuela, recibe una pensión de jubilación desde
septiembre de 2002 y respecto a la señora Rodríguez recibe desde el 13 de julio de 2001 una
pensión de cesantía.
218. La Corte, a efectos de determinar la indemnización correspondiente, tomará en cuenta que
dos de las víctimas se desempeñaban como jueces, y las otras dos como fiscales al momento del
dictado de la resolución de no ratificación, así como que dos de ellos perciben una pensión
jubilatoria a partir de la separación de sus cargos y las distintas alegaciones de los representantes,
relacionadas con sus pedidos y observaciones del Estado al respecto. Además, el Tribunal nota
que no fue alegada ni existe prueba en cuanto a si fue entregada a las víctimas algún tipo de
indemnización por la separación del cargo.
219. En este caso, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la separación en el cargo de
las víctimas, siendo que no fue posible ordenar su restitución en el cargo en que se desempeñaban,
la Corte fija, en equidad, las siguientes sumas, por concepto de daño material, las que deberán
ser entregadas por Estado a cada una de ellas:
a)
USD$300,000.00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de
Jorge Luis Cuya Lavy;
b) USD$260,000.00 (doscientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a
favor de Walter Antonio Valenzuela Cerna;
c) USD$210,000.00 (doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor
de Jean Aubert Díaz Alvarado, y
d) USD$200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de
Marta Silvana Rodríguez Ricse.
E.2 Daño inmaterial
220. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas,
incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial.
221.
Los representantes solicitaron que el Estado pague:
Respecto al señor Cuya: en razón de los hechos denunciados y la intensidad de
los padecimientos causados, a título compensatorio y con fines de una reparación integral
solicitaron la suma de USD$100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de
América)184.
b)
Respecto al señor Valenzuela: el pago de USD$30,000.00 (treinta mil dólares
a)
La cantidad la justificaron en que las actuaciones del Estado produjeron un menoscabo total en la vida de relacióncomo
en el desarrollo integral de su persona en la faz de interacción social, espiritual y profesional, de acuerdo con las condiciones
en que se desarrollaba su existencia, debidamente acreditada con la documentación.
184
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