indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 237. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por la medida de restitución, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 238. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú. X PUNTOS RESOLUTIVOS 239. Por tanto, LA CORTE, DECIDE: Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 26 a 37 de la presente Sentencia. 2. Desestimar la excepción preliminar por cuarta instancia planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 42 y 43 de la presente Sentencia. 3. Desestimar la excepción preliminar sobre la indebida inclusión del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 47 y 48 de la presente Sentencia. DECLARA: Por unanimidad, que: 4. El Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad y a los derechos políticos, consagrados en los artículos 8.1, 8.2.b), 8.2.c), 11.1, y 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna, en los términos de los párrafos 123 a 134, 138 a 140, 148 a 151, 156 a 158, y 161 a 164 de la presente Sentencia. 5. El Estado es responsable por la violación a la protección judicial, consagrada en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse, en los términos de los párrafos 172 a 184 de la presente Sentencia. 62

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