-25. La nota de la Secretaría de 11 de enero de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó plazo a las partes hasta el 14 de enero de 2010 para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes a las respectivas impugnaciones formuladas por los representantes y la Comisión. 6. Los escritos de 14 de enero de 2010, mediante los cuales la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones a las respectivas impugnaciones. Los representantes no presentaron observaciones. Considerando que: 1. La admisión y tramitación de la prueba se regulan por los artículos 46, 47, 49, 50, 52 y 53 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 2. Los representantes y la Comisión recurrieron la Resolución de la Presidencia de 22 de diciembre de 2009, en relación con el rechazo del peritaje propuesto del señor Mario Madrid Malo y la negativa de sustitución del perito Roberto Garretón, respectivamente. 3. Respecto del peritaje propuesto del señor Mario Madrid Malo, en la referida Resolución de Presidencia se consideró: [… q]ue [tal peritaje,] ofrecido por la Comisión y los representantes para que dictamine sobre “el derecho a la honra y al buen nombre, y sobre la afectación de este derecho tanto respecto del senador Manuel Cepeda Vargas como de sus familiares”, si bien ninguna de las partes lo objetó, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 2.25 del Reglamento, un perito es “la persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia”. Dado que el objeto de su peritaje se referiría únicamente a la interpretación de un derecho contenido en la Convención Americana y su aplicación en un caso concreto, esta Presidencia estima que en esta oportunidad no es necesario o pertinente recibirlo, dado que dicha interpretación corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia contenciosa, cómo órgano de interpretación y aplicación de dicho instrumento internacional, conforme al artículo 62.3 de la misma. 4. Los representantes manifestaron que el ofrecimiento de este peritaje en ningún modo tuvo por objeto negar que la interpretación de los derechos corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia contenciosa como órgano de interpretación y aplicación de la Convención Americana. Alegaron que, en todo caso, el perito contribuiría a “analizar con mayor profundidad las cuestiones fácticas y/o jurídicas que están en debate” y que su ofrecimiento “tenía el propósito de poner al servicio de la Corte su amplio conocimiento jurídico e histórico, aplicado al tema particular del impacto de ciertos hechos sobre la honra y el buen nombre de las [presuntas] víctimas del caso”. Seguidamente “acepta[ron] que este propósito pudiera haber sido expresado de manera más clara en el objeto del peritaje”, pero que de ninguna manera pretendían “usurpar o desconocer” la competencia de la Corte. A tal efecto, los representantes afirmaron que no es inusual que la Corte convoque a peritos que “analice[n] la afectación de un derecho consagrado en la Convención en el contexto particular”, tal como el peritaje del señor Quinché Ramírez, ofrecido en este mismo caso. 5. La Comisión, por su parte, consideró que “la recepción del peritaje del [señor] Madrid Malo resultaría útil para esclarecer cuestiones que permanecen en controversia, […] así como para la valoración de la protección otorgada por la normativa interna vis a vis las obligaciones estatales bajo el sistema regional”.

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