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deberá aceptar como excepciones parciales, y no pronunciarse sobre presuntas violaciones a
los artículos 2, 24 y 26 de la Convención o a las normas del Protocolo [Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”)] ya que se vulneraría el
derecho a la defensa del Estado al no haber sido tratados tales derechos en las fases de
admisibilidad o fondo ante la Comisión.
24.
En el Informe de Fondo, la Comisión afirmó que en la etapa de admisibilidad el
Estado alegó que no se agotaron los recursos internos, aspecto que fue analizado en el
Informe de Admisibilidad. En sus observaciones a las excepciones preliminares, la Comisión
indicó que “los argumentos presentados ante la Comisión no son coincidentes en su
integridad con los argumentos presentados ante la Corte”. Particularmente, señaló que en la
etapa de admisibilidad el Estado no hizo referencia a la apelación en el marco de la acción de
amparo constitucional por lo que dicho componente de la excepción preliminar debía ser
desechada por extemporánea.
25.
Igualmente, la Comisión recordó que mediante su informe de admisibilidad 89/09 se
pronunció sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana. Allí
la Comisión recapituló que los peticionarios pusieron en conocimiento del Estado el contagio
con VIH en perjuicio de Talía a través de la acción penal y la civil por daños y perjuicios, a
través de los cuales el Estado tenía la oportunidad de remediar la situación, lo que no ocurrió
en el presente caso. Por el contrario, la acción penal prescribió sin que se lograra establecer
responsabilidad alguna, mientras que el procedimiento en el marco de la acción civil fue
declarado nulo debido a la prescripción penal. En este sentido, la Comisión consideró que los
recursos internos fueron agotados por ambas vías.
26.
Los representantes afirmaron que el Estado “exige agotar vías que hubiesen
retardado los juicios o vías que no fueron creadas para proteger derechos fundamentales [y
que] son inadecuadas”. De acuerdo con los representantes “la acción adecuada y que estaba
al alcance de las personas era el amparo constitucional y la acción penal que tenía reparación
civil si es que hubiese sido efectiva, y que fueron agotadas”. Finalmente, señalaron que “las
acciones previstas por el sistema jurídico ecuatoriano son simplemente ineficaces y las
sugeridas por el Estado son inadecuadas”.
Consideraciones de la Corte
27.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana,
de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos. En este sentido, la Corte ha sostenido que
una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los
recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el
procedimiento de admisibilidad ante la Comisión24.
28.
Por tanto, el Estado debe precisar claramente ante la Comisión durante la referida
etapa del trámite del caso, los recursos que, a su criterio, aún no se agotaron. Lo anterior se
encuentra relacionado con la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesal
entre las partes que debe regir todo el procedimiento ante el sistema interamericano. Como
la Corte ha establecido de manera reiterada, no es tarea de este Tribunal, ni de la Comisión,
24
Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 42.