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consideró que “al momento en que ocurrieron los hechos Talía tenía 3 años de edad, por lo
que, en ningún caso pudo ser víctima de daño material”. Señaló que las “penosas
consecuencias” detalladas por Talía en sus declaraciones podrán ser valoradas dentro del daño
inmaterial, pero no como parte del daño material. Igualmente, señalaron que la víctima no ha
dejado de percibir ningún ingreso, ya que no ha ejercido actividad laboral o económica.
403. Respecto de Teresa Lluy, el Estado señaló que “no existen respaldos válidos que
indiquen la ratificación de la documentación” señalada por los representantes; y que el hospital
Militar certificó que el rubro por atención médica cobrado ha sido de US$ 117,53 (ciento
diecisiete dólares con cincuenta y tres centavos de los Estados Unidos de América). Por ello,
manifestó que los gastos enunciados por los representantes “son irreales y sin respaldo
alguno”. Por otra parte, afirmó que el máximo de los valores justificados en transporte desde el
año 1998 hasta el 2014 no podría superar los US$ 1.056,00 (mil cincuenta y seis dólares de los
Estados Unidos de América). Respecto de la adquisición de suplementos vitamínicos, el Estado
señaló que únicamente se puede verificar el desembolso de US$ 2.295,81 (dos mil doscientos
noventa y cinco dólares con ochenta y un centavos de los Estados Unidos de América).
404. Asimismo, el Ecuador indicó que el rubro por el examen realizado en Bélgica tuvo un
costo de US$ 3,20 (tres dólares con veinte centavos de los Estados Unidos de América); y
manifestó que no puede valorarse el monto señalado por gastos de arriendo al no haberse
adjuntado prueba al respecto. Respecto de los préstamos señalados por los representantes, el
Estado alegó que “no puede asegurar que los montos expuestos hayan sido empleados
directamente en Talía, en razón de la inexistente documentación probatoria[;] por tanto dicha
pretensión debería ser desechada”. Del mismo modo, señaló que la afirmación sobre el ingreso
mensual de Teresa Lluy cuando laboraba en Yambal “carece de fundamento probatorio”.
405. En cuanto al daño material solicitado para Iván Lluy, el Estado solicitó se rechace la
pretensión, en virtud de que en el Informe de Fondo no se dispuso reparación alguna a su
favor. Sin perjuicio de ello, resaltó que no se aportó documentación para respaldar que Iván
tuviese que trabajar a sus 16 años para ayudar a su madre y hermana. Señaló que, de
acuerdo con la información del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Servicio de
Rentas Internas, Iván comenzó a laborar a los 18 años. Además, el Estado informó que Iván
“cuenta con bienes dentro de su patrimonio”, por lo que “no ha sido afectado materialmente,
todo lo contrario, […] ha logrado con su esfuerzo conformar un patrimonio”.
406. Finalmente, el Estado concluyó que, “en virtud de la inexistencia de acervo probatorio,
no es posible evaluar montos concretos respecto al supuesto daño material infringido” a las
víctimas de este caso, por lo que debería acudirse al parámetro de equidad en caso de que se
determina la responsabilidad internacional. En este sentido, señaló que, en comparación con
otros casos similares en que se ha determinado la responsabilidad del Estado ecuatoriano, el
rubro por daño material no podría superar los US$ 52.500,00 (cincuenta y dos mil quinientos
dólares de los Estados Unidos de América) para la víctima directa y US$ 9.833,00 (nueve mil
ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América) para las víctimas
indirectas.
Consideraciones de la Corte
407. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo420. Este Tribunal ha establecido que el daño
420
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Rodríguez Vera y otros (“Desaparecidos del Palacio de Justicia”) Vs. Colombia, párr.
591.