114 consideró que “al momento en que ocurrieron los hechos Talía tenía 3 años de edad, por lo que, en ningún caso pudo ser víctima de daño material”. Señaló que las “penosas consecuencias” detalladas por Talía en sus declaraciones podrán ser valoradas dentro del daño inmaterial, pero no como parte del daño material. Igualmente, señalaron que la víctima no ha dejado de percibir ningún ingreso, ya que no ha ejercido actividad laboral o económica. 403. Respecto de Teresa Lluy, el Estado señaló que “no existen respaldos válidos que indiquen la ratificación de la documentación” señalada por los representantes; y que el hospital Militar certificó que el rubro por atención médica cobrado ha sido de US$ 117,53 (ciento diecisiete dólares con cincuenta y tres centavos de los Estados Unidos de América). Por ello, manifestó que los gastos enunciados por los representantes “son irreales y sin respaldo alguno”. Por otra parte, afirmó que el máximo de los valores justificados en transporte desde el año 1998 hasta el 2014 no podría superar los US$ 1.056,00 (mil cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América). Respecto de la adquisición de suplementos vitamínicos, el Estado señaló que únicamente se puede verificar el desembolso de US$ 2.295,81 (dos mil doscientos noventa y cinco dólares con ochenta y un centavos de los Estados Unidos de América). 404. Asimismo, el Ecuador indicó que el rubro por el examen realizado en Bélgica tuvo un costo de US$ 3,20 (tres dólares con veinte centavos de los Estados Unidos de América); y manifestó que no puede valorarse el monto señalado por gastos de arriendo al no haberse adjuntado prueba al respecto. Respecto de los préstamos señalados por los representantes, el Estado alegó que “no puede asegurar que los montos expuestos hayan sido empleados directamente en Talía, en razón de la inexistente documentación probatoria[;] por tanto dicha pretensión debería ser desechada”. Del mismo modo, señaló que la afirmación sobre el ingreso mensual de Teresa Lluy cuando laboraba en Yambal “carece de fundamento probatorio”. 405. En cuanto al daño material solicitado para Iván Lluy, el Estado solicitó se rechace la pretensión, en virtud de que en el Informe de Fondo no se dispuso reparación alguna a su favor. Sin perjuicio de ello, resaltó que no se aportó documentación para respaldar que Iván tuviese que trabajar a sus 16 años para ayudar a su madre y hermana. Señaló que, de acuerdo con la información del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Servicio de Rentas Internas, Iván comenzó a laborar a los 18 años. Además, el Estado informó que Iván “cuenta con bienes dentro de su patrimonio”, por lo que “no ha sido afectado materialmente, todo lo contrario, […] ha logrado con su esfuerzo conformar un patrimonio”. 406. Finalmente, el Estado concluyó que, “en virtud de la inexistencia de acervo probatorio, no es posible evaluar montos concretos respecto al supuesto daño material infringido” a las víctimas de este caso, por lo que debería acudirse al parámetro de equidad en caso de que se determina la responsabilidad internacional. En este sentido, señaló que, en comparación con otros casos similares en que se ha determinado la responsabilidad del Estado ecuatoriano, el rubro por daño material no podría superar los US$ 52.500,00 (cincuenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para la víctima directa y US$ 9.833,00 (nueve mil ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América) para las víctimas indirectas. Consideraciones de la Corte 407. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo420. Este Tribunal ha establecido que el daño 420 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Rodríguez Vera y otros (“Desaparecidos del Palacio de Justicia”) Vs. Colombia, párr. 591.

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