116 no puede cuantificar con precisión el monto que la familia Lluy habría erogado con motivo de los hechos, al no poder determinarse con claridad los conceptos de cada uno de los gastos y deudas esgrimidas. No obstante, este Tribunal reconoce que las víctimas han incurrido en diversos gastos por el tratamiento médico y cuidados que debe recibir Talía Gonzales Lluy, por lo que fija en equidad a favor de Teresa e Iván Lluy, la suma de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, por concepto de daño material. D.2) Daño inmaterial Argumentos de las partes y de la Comisión 410. Los representantes alegaron que, considerando los sufrimientos por la violación persistente e invalorable a los derechos humanos que tiene relación con tres personas en particular vulnerabilidad que requerían protección especial, el monto del daño inmaterial no puede ser menor a US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América). Además, los representantes mencionaron que, en el contexto ecuatoriano, donde se ha compensado en la justicia ecuatoriana al Presidente de la República con “sentencias millonarias”, no es “descabellada” la pretensión de las víctimas de este caso. Sin perjuicio de ello, señalaron que “en el peor de los casos”, se tome en consideración el criterio ofrecido por el perito Marcelo Pazmiño, que propone multiplicar los años de expectativa de vida de la mujer ecuatoriana, de 72 años y calcular el número de meses por el valor de una canasta básica familiar. 411. El Estado solicitó a la Corte que, en el supuesto de que determine que el Estado es responsable en el presente caso, “en aplicación de la jurisprudencia interamericana, el daño moral sea calculado en equidad”, tomando en cuenta las sentencias relacionadas con el derecho a la salud por las que el Ecuador ha sido condenado. Para ello, solicitó que utilice como parámetros los montos otorgados por la Corte en los casos Albán Cornejo, Vera Vera y Suárez Peralta. En este sentido, el Estado señaló que el “daño moral ocasionado a la víctima directa, en caso de que el Tribunal así determine, […] no podrá superar los US[$] 52.500[,00] (cincuenta y dos mil quinientos dólares [de los Estados Unidos de América]”. Para las víctimas indirectas, el Ecuador alegó que el monto no podría superar los US$ 12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Por otra parte, el Estado alegó que Iván Lluy no ha acudido a ningún centro de salud pública para tratarse psicológica o psiquiátricamente, por lo que indicó doce centros de atención psicológica y dos centros de atención psiquiátrica a los que éste podría acudir. Consideraciones de la Corte 412. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación425. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el 2008 por el monto de US$ 250,58; 2 de diciembre de 2009 por el monto de US$ 292,90; factura de fecha ilegible por el monto de US$ 128,05; factura de 1 de agosto de 2011 por el monto de US$ 168,46; factura de 6 de junio de 2013 por el monto de US$ 136,99; factura de 15 de noviembre de 2012 por el monto de US$ 262,90, y facturas de 24 de febrero y 17 de marzo de 2014 por los montos de US$ 126,81 y US$ 186,15 (expediente de prueba, folios 1221 a 1230). 425 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, párr. 482.

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