-66. En efecto, la competencia de la Corte IDH para conocer del derecho a la salud se encuentra
directamente en el artículo 26 (Desarrollo Progresivo) del Pacto de San José (a través de
distintas vías interpretativas (infra párrs. 33-72), en relación con los artículos 1.1 (Obligación
de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), así como
del artículo 29 (Normas de Interpretación) de la propia Convención Americana. Además,
considerando los artículos 34.i) y 45 h) de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
y el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (los dos últimos
instrumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 29.d del Pacto de San José), así
como otros instrumentos y fuentes internacionales que le otorgan contenido, definición y
alcances al derecho a la salud —como lo ha hecho la Corte IDH respecto de los derechos
civiles y políticos—, como lo son los artículos 10 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 y 33.2 de la Carta Social de
las Américas, 12.1 y 12.2.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, 24 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros
instrumentos y fuentes internacionales —incluso nacionales vía el artículo 29.b) de la
Convención Americana—. Y lo anterior sin que sea obstáculo el artículo 19.6 del Protocolo de
San Salvador, que refiere sólo a la justiciabilidad de algunos derechos sindicales y de
educación, toda vez que es el propio artículo 26 de la Convención Americana el que otorga
esta posibilidad, como veremos más adelante.
7. Evidentemente, esta posición demanda un mayor escrutinio en la interpretación normativa
interamericana en su conjunto y particularmente del artículo 26 del Pacto de San José, que
prevé “la plena efectividad” de los derechos económicos, sociales y culturales, sin que los
elementos de “progresividad” y de “recursos disponibles” a que alude este precepto, puedan
configurarse como condicionantes normativos para la justiciabilidad de dichos derechos, sino
en todo caso constituyen aspectos sobre su implementación de conformidad con las
particularidades de cada Estado. De hecho, tal como se señaló en el caso Acevedo Buendía,
pueden surgir casos donde el control judicial se concentre en alegadas medidas regresivas o
en indebido manejo de los recursos disponibles (es decir, control judicial respecto al avance
progresivo).
8. Además, esta exigencia argumentativa requiere una visión e interpretación evolutiva,
acorde con los tiempos actuales, lo que exige considerar los avances del derecho comparado
—especialmente de las altas jurisdicciones nacionales de los Estados Partes, incluso de la
tendencia en otros países del mundo—, así como una interpretación que analice el corpus juris
interamericano en su conjunto, especialmente la relación de la Convención Americana y el
Protocolo de San Salvador.
[…]
11. En efecto, sin negar los avances alcanzados en la protección de los derechos económicos,
sociales y culturales por la vía indirecta y en conexión con otros derechos civiles y políticos —
que ha sido la reconocida práctica de este Tribunal Interamericano—; en mi opinión, este
proceder no otorga una eficacia y efectividad plena de esos derechos, desnaturaliza su
esencia, no abona al esclarecimiento de las obligaciones estatales sobre la materia y, en
definitiva, provoca traslapes entre derechos, lo que lleva a confusiones innecesarias en los
tiempos actuales de clara tendencia hacia el reconocimiento y eficacia normativa de todos los
derechos conforme a los evidentes avances que se advierten en los ámbitos nacional y en el
derecho internacional de los derechos humanos.
[…]
15. La posibilidad de que este Tribunal Interamericano se pronuncie sobre el derecho a la
salud deriva, en primer término, de la “interdependencia e indivisibilidad” existente entre los
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