22
70.
El Código de la Salud del Ecuador del año 197161, vigente al momento de los hechos
del presente caso, no contaba con regulaciones específicas sobre el funcionamiento de los
bancos de sangre. En términos generales, el Código de la Salud de 1971 establecía lo
siguiente respecto a las entidades de salud:
Art. 168.- La autoridad de salud establecerá las normas y los requisitos que deben cumplir los
establecimientos de atención médica, y los inspeccionará y evaluará periódicamente.
Art. 169.- Los establecimientos de atención médica, someterán a la aprobación de la autoridad
de salud sus programas anuales y sus reglamentos.
71.
Mediante Acuerdo Ministerial 8664 de 1987 se estableció que “todos los [b]ancos de
[s]angre del país, efectuarán pruebas de anticuerpo VIH (Inmunodeficiencia Humana)
obligatoriamente en todas las Unidades de Sangre y sus derivados” 62. Posteriormente, en
1992 se adoptó el Reglamento Nacional de Aprovisionamiento y Utilización de Sangre y sus
Derivados63. Este Reglamento contemplaba a la Secretaría Nacional de Sangre como órgano
auxiliar de la Cruz Roja y estableció que esta Secretaría tenía entre sus funciones la de
"supervisar el funcionamiento, distribución y aprovisionamiento interno o externo de la
sangre humana o sus derivados, cuando el caso lo requiera". En términos de sanciones, el
artículo 24 de este reglamento disponía que en caso de incumplimiento o inobservancia de
las disposiciones reglamentarias y manuales operativos, la Secretaría Nacional de Sangre
llamará la atención al organismo operativo, o elevará el caso al Comité Nacional de Sangre
que a su vez podrá solicitar a la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Pública
“amoneste al respectivo organismo operativo”.
72.
En 1998, se emitió el Manual de Normas para los Bancos, Depósitos de Sangre, y
Servicios Transfusionales64. En este Manual (artículo 5.1.c) se dispuso que “a todas las
unidades de sangre y componentes, previamente a su uso en transfusión alogénica, se les
deberán practicar obligatoriamente”, entre otras, la prueba del VIH. Según el contexto
normativo vigente en 1998, el Estado estableció el marco legal bajo el cual debían funcionar
los bancos de sangre para la colecta de sangre, realizar el tamizaje serológico y su
disposición final para garantizar que la seguridad de la sangre y sus componentes sanguíneos
a fin de evitar la transmisión de infecciones mediante la transfusión.
73.
La Constitución Política de 1998, en el numeral 15 del artículo 22, establecía que “el
Estado formulará la política nacional de salud y determinará su aplicación en los servicios de
salud, tanto públicos como privados. La Ley determinará, en último caso el órgano de control
y supervigilancia de las empresas que se dediquen a los servicios de salud privados” 65.
61
Código de Salud del Ecuador (expediente de prueba, folios 2643 a 2658).
62
Registro Oficial No. 794. Reglamento 8001. Acuerdo de obligatoriedad de realización de pruebas de VIH en
todas las unidades de sangre y derivados de 20 de Octubre de 1987. (expediente de prueba, folios 2680 a 2704.
63
Registro Oficial No. 882. Reglamento del Sistema Nacional de Aprovisionamiento y utilización de sangre y
sus derivados de 25 de Febrero de 1992. (expediente de prueba, folios 2713 a 2716). Según este Reglamento, la
Cruz Roja Ecuatoriana, organismo director y regulador del Sistema Nacional de Aprovisionamiento de Sangre y sus
Derivados, tenía como órganos auxiliares los siguientes: Comité Nacional de Sangre, Secretaría Nacional de Sangre,
Bancos de Sangre y Depósitos de Sangre y en relación a los bancos de sangre, éstos son los responsables del
registro, obtención, donación, conservación, procesamiento, distribución y suministro de sangre humana y sus
derivados.
64
Manual de normas para bancos, dpositos de sangre y servivios de tranfusiones de 31 de agosto de 1998.
(expediente de prueba, folios 2730 a 2759). Prueba para mejor resolver que llegó el 21 de julio de 2015.
65
Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998, artículo 22, numeral 15.