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otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por
el delito o cuasidelito”. Tomando en consideración dicho artículo, el Juzgado Sexto indicó que
se debía determinar si la persona demandada había cometido el delito para que fuera
entonces obligado a pagar daños y perjuicios, para lo cual se debía seguir un juicio y debía
existir sentencia condenatoria ejecutoriada. Atendiendo los sobreseimientos dictados en el
proceso penal, el Juzgado Sexto declaró sin lugar la demanda civil147.
129. El 14 de julio de 2005, Teresa Lluy interpuso un recurso de apelación contra la
decisión del Juzgado Sexto148, el cual fue sustentado el 2 de septiembre de 2005. La señora
Lluy indicó que la apelación se refería a “todo el contenido de la sentencia [del Juzgado
Sexto], tanto en su motivación como en su parte dispositiva”. Agregó que la acción de daños
y perjuicios era independiente del proceso penal pues buscaba reparación del daño por un
hecho culposo, aunque no existiera sentencia condenatoria. En el recurso, Teresa Lluy
también invocó el artículo 14 del Código de la Niñez y Adolescencia sobre la interpretación
que debía aplicarse en favor del interés superior del niño y enfatizó la situación de
discriminación que había tenido que vivir Talía “en todos los campos de estudio, vivienda,
salud, etc”149.
130. El 12 de septiembre de 2005 el señor CAA presentó su escrito de contestación
indicando que “no e[ra] verdad que la acción de daños y perjuicios fuera independiente del
proceso que juzga[ba] la responsabilidad penal”. En su escrito agregó que no había sido
probado dentro del proceso penal que el contagio de Talía hubiera sido consecuencia de la
transfusión de sangre recibida de la Cruz Roja. El señor CAA señaló también que la denuncia
de Talía y su familia había afectado el prestigio de la Cruz Roja150. El 23 de noviembre de
2005 la señora Teresa Lluy solicitó que se dictara la sentencia de apelación151.
131. El 18 de mayo de 2006, la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca
declaró la nulidad de “todo lo actuado a partir del auto que acept[ó] a trámite la demanda” y
devolvió el expediente al juzgado de origen. Esta decisión tuvo como sustento el artículo 41
del Código de Procedimiento Penal que establecía que “no podrá demandarse la
indemnización civil derivada de la infracción penal mientras no exista una sentencia penal
condenatoria ejecutoriada”. La Primera Sala determinó que al no existir tal sentencia penal
en el caso de Talía, no se cumplía el requisito indispensable para admitir la acción civil y, por
lo tanto, todo lo actuado desde dicha admisión era nulo152.
132. La resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca no fue
impugnada. Por otro lado, ha sido declarado por Talía y su familia que, como resultado del
contagio de Talía y de las distintas acciones legales que su familia interpuso posteriormente,
la vida familiar, la economía, la salud, y otro ámbitos de la vida de Talía, Teresa Lluy e Iván
147
595).
148
Sentencia del Juez Sexto de lo Civil del Azuay del 12 de julio de 2005. (expediente de prueba, folios 593 a
Recurso de apelación contra el Juicio N° 323-05 de 18 de mayo de 2006. (expediente de prueba, folio 597).
149
Fundamentación del Recurso de apelación contra el Juicio N° 323-05 de 2 de septiembre de 2005.
(expediente de prueba, folio 16).
150
Cfr. Contestación del recurso de apelación por parte de CA y su apoderado JM de 12 de septiembre de
2005 (expediente de prueba, folios 18 y 19).
151
Cfr. Escrito de Teresa Lluy ante los Ministros de Sustanciación de la Sala de 25 de septiembre de 2004.
(expediente de prueba, folio 21).
152
Cfr. Recurso de apelación contra el Juicio N° 323-05 interpuesto por Teresa Lluy de 18 de mayo de 2006.
(expediente de prueba, folio 599-605).