37 derechos constitucionales la gran mayoría de la niñez que se educa[ba] en ese centro educativo”157. 138. En la audiencia pública también declaró el director de la escuela “Zoila Aurora Palacios” y señaló que habían tomado decisiones que cuidaran la salud de los niños de primera básica. El director declaró que “acogiéndo[se] a los requisitos que deb[ía] presentar [Talía] para la matrícula uno de ellos es el certificado médico de no presentar enfermedades infecto contagiosas”. Finalmente, el director señaló que “en la escuela [Talía] tuvo algunas hemorragias debido a una enfermedad llamada purpura tromb[o]ci[to]p[é]nica idi[op]át[i]ca, [e]sta enfermedad hac[ía] que los riesgos de contagio [fueran] mayores, también porque [Talía] se enc[ontraba] en el primer año de educación básica en donde se trabaja[ba] con objetos cortopunzantes”158. 139. La profesora APA también rindió su testimonio en la audiencia pública y señaló que ella había preguntado al médico tratante de Talía, quien realizó una exposición sobre el VIH “a todo el personal docente” de la escuela “Zoila Aurora Palacios”, si existía un riesgo para el resto de los compañeros de Talía y que el médico había contestado que “si ha[bía] riesgo pero en un pequeño porcentaje”. La profesora APA señaló además que “ten[ía] testigos de aquellas hemorragias que tenía [Talía, y que] vistos esos riesgos se ha[bía] seguido el camino correcto pero no para hacerle daño moral y psicológico [a Talía] sino porque [ella era] responsable de un grupo de 31 niños”159. 140. El 10 de febrero del 2000 el comisionado del Defensor del Pueblo del Azuay, solicitó que se incorporara al proceso el Certificado del Médico Infectólogo del hospital Regional Docente “Vicente Corral Moscoso” sobre la situación de Talía; el certificado del médico de la Clínica “Santa Ana” sobre las condiciones hematológicas de Talía; y el informe del Coordinador del Programa de Consejerías de Prevención VIH/SIDA-ETS, de la Dirección Provincial de Salud del Azuay, sobre la visita de un equipo técnico en salud a la Escuela “Zoila Aurora Palacios” con respecto del caso de Talía160. 141. El 11 de febrero de 2000, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Nº 3 declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional, considerando que “exist[ía] un conflicto de intereses, entre los derechos y garantías individuales de [Talía] frente a los intereses de un conglomerado estudiantil, colisión que hac[ía] que predomin[ara]n los sociales o colectivos, como lo es, el derecho a la vida, frente al derecho de la educación” 161. 142. El Tribunal Distrital valoró que “si las autoridades de educación y el establecimiento no hubieran procedido a actuar en la forma que lo hicieron, corrían el riesgo de quebrantar preceptos constitucionales […] del resto del personal del plantel por no precaver la salud amenazada por el real o supuesto contagio”162. 157 Audiencia pública de la Demanda de amparo constitucional en el Tercer Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca de 9 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 1132). 158 Audiencia pública de la Demanda de amparo constitucional en el Tercer Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca de 9 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 1134). 159 Audiencia pública de la Demanda de amparo constitucional en el Tercer Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca de 9 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 1135). 160 Cfr. Oficio del Defensor del Pueblo del Azuay de 10 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 1145). 161 Sentencia de 11 de febrero de 2000 emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 3 (expediente de prueba, folio 1148). 162 Sentencia de 11 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 1148).

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