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derechos constitucionales la gran mayoría de la niñez que se educa[ba] en ese centro
educativo”157.
138. En la audiencia pública también declaró el director de la escuela “Zoila Aurora
Palacios” y señaló que habían tomado decisiones que cuidaran la salud de los niños de
primera básica. El director declaró que “acogiéndo[se] a los requisitos que deb[ía] presentar
[Talía] para la matrícula uno de ellos es el certificado médico de no presentar enfermedades
infecto contagiosas”. Finalmente, el director señaló que “en la escuela [Talía] tuvo algunas
hemorragias debido a una enfermedad llamada purpura tromb[o]ci[to]p[é]nica idi[op]át[i]ca,
[e]sta enfermedad hac[ía] que los riesgos de contagio [fueran] mayores, también porque
[Talía] se enc[ontraba] en el primer año de educación básica en donde se trabaja[ba] con
objetos cortopunzantes”158.
139. La profesora APA también rindió su testimonio en la audiencia pública y señaló que
ella había preguntado al médico tratante de Talía, quien realizó una exposición sobre el VIH
“a todo el personal docente” de la escuela “Zoila Aurora Palacios”, si existía un riesgo para el
resto de los compañeros de Talía y que el médico había contestado que “si ha[bía] riesgo
pero en un pequeño porcentaje”. La profesora APA señaló además que “ten[ía] testigos de
aquellas hemorragias que tenía [Talía, y que] vistos esos riesgos se ha[bía] seguido el
camino correcto pero no para hacerle daño moral y psicológico [a Talía] sino porque [ella
era] responsable de un grupo de 31 niños”159.
140. El 10 de febrero del 2000 el comisionado del Defensor del Pueblo del Azuay, solicitó
que se incorporara al proceso el Certificado del Médico Infectólogo del hospital Regional
Docente “Vicente Corral Moscoso” sobre la situación de Talía; el certificado del médico de la
Clínica “Santa Ana” sobre las condiciones hematológicas de Talía; y el informe del
Coordinador del Programa de Consejerías de Prevención VIH/SIDA-ETS, de la Dirección
Provincial de Salud del Azuay, sobre la visita de un equipo técnico en salud a la Escuela
“Zoila Aurora Palacios” con respecto del caso de Talía160.
141. El 11 de febrero de 2000, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Nº 3 declaró
inadmisible el recurso de amparo constitucional, considerando que “exist[ía] un conflicto de
intereses, entre los derechos y garantías individuales de [Talía] frente a los intereses de un
conglomerado estudiantil, colisión que hac[ía] que predomin[ara]n los sociales o colectivos,
como lo es, el derecho a la vida, frente al derecho de la educación” 161.
142. El Tribunal Distrital valoró que “si las autoridades de educación y el establecimiento
no hubieran procedido a actuar en la forma que lo hicieron, corrían el riesgo de quebrantar
preceptos constitucionales […] del resto del personal del plantel por no precaver la salud
amenazada por el real o supuesto contagio”162.
157
Audiencia pública de la Demanda de amparo constitucional en el Tercer Tribunal de lo Contencioso
Administrativo con sede en Cuenca de 9 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 1132).
158
Audiencia pública de la Demanda de amparo constitucional en el Tercer Tribunal de lo Contencioso
Administrativo con sede en Cuenca de 9 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 1134).
159
Audiencia pública de la Demanda de amparo constitucional en el Tercer Tribunal de lo Contencioso
Administrativo con sede en Cuenca de 9 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 1135).
160
Cfr. Oficio del Defensor del Pueblo del Azuay de 10 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 1145).
161
Sentencia de 11 de febrero de 2000 emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 3
(expediente de prueba, folio 1148).
162
Sentencia de 11 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 1148).