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254. Algunos de los principales tratados internacionales de derechos humanos se han
interpretado de tal manera que incluyen el VIH como motivo por el cual está prohibida la
discriminación. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales prohíbe la discriminación por diversos motivos, incluyendo “cualquier otra
condición social”, y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas ha confirmado que el “estado de salud (incluidos el VIH/SIDA)” es un motivo
prohibido de discriminación298. El Comité de los Derechos del Niño ha llegado a la misma
conclusión en relación con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño299 y
también la antigua Comisión de Derechos Humanos señaló que la discriminación, actual o
presunta, contra las personas con VIH/SIDA o con cualquier otra condición médica se
encuentra tutelada al interior de otras condiciones sociales presentes en las cláusulas
antidiscriminación300. Los Relatores Especiales de la ONU sobre el derecho a la salud han
adoptado esta postura301.
255. En el marco de este corpus iuris en la materia, la Corte considera que el VIH es un
motivo por el cual está prohibida la discriminación en el marco del término “otra condición
social” establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana. En esta protección contra
la discriminación bajo “otra condición social” se encuentra asimismo la condición de persona
con VIH como aspecto potencialmente generador de discapacidad en aquellos casos donde,
además de las afectaciones orgánicas emanadas del VIH, existan barreras económicas,
sociales o de otra índole derivadas del VIH que afecten su desarrollo y participación en la
sociedad (supra párr. 240).
256. La Corte resalta que el efecto jurídico directo de que una condición o característica de
una persona se enmarque dentro de las categorías del artículo 1.1 de la Convención es que el
escrutinio judicial debe ser más estricto al valorar diferencias de trato basadas en dichas
categorías. La capacidad de diferenciación de las autoridades con base en esos criterios
sospechosos se encuentra limitada, y solo en casos en donde las autoridades demuestren
que se está en presencia de necesidades imperiosas, y que recurrir a esa diferenciación es el
único método para alcanzar esa necesidad imperiosa, podría eventualmente admitirse el uso
de esa categoría. Como ejemplo del juicio estricto de igualdad se pueden señalar algunas
decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos302, la Corte
el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales […].
298
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ‘Observación General No. 14: El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud’ de 11 de agosto de 2000. UN Doc E/C.12/2000/4, párr. 18.
299
Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ‘Observación General No. 3: El VIH/SIDA y los
derechos del niño’ de 17 de marzo de 2003. UN Doc CRC/GC/2003/3, párr. 9.
300
Al respecto la antigua Comisión señaló que: “discrimination on the basis of AIDS or HIV status, actual or
presumed, is prohibited by existing international human rights standards, and that the term "or other status" in nondiscrimination provisions in international human rights texts can be interpreted to cover health status, including
HIV/AIDS” Cfr. The Protection of Human Rights in the Context of Human Immunodeficiency Virus (HIV) and Acquired
Immune Deficiency Syndrome (AIDS), United Nations Commission on Human Rights, Resolution 1995/44, 3 March
1995, párr. 1.
301
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ‘Informe del Relator Especial de la Comisión de
Derechos Humanos sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’,
2003 UN Doc E/CN.4/2003/58 15, párrs. 64 a 75; Asamblea General de las Naciones Unidas, ‘Informe del Relator
Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental’. (2010) UN Doc A/65/255, párr. 8.
302
“[…] Classifications based on race or national origin […] and classifications affecting fundamental rights, […]
are given the most exacting scrutiny. Between these extremes of rational basis review and strict scrutiny lies a level
of intermediate scrutiny, which generally has been applied to discriminatory classifications based on sex or