80 265. En conclusión, la Corte Interamericana observa que al ser, en abstracto, el “interés colectivo” y la “integridad y vida” de las niñas y niños un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la situación de salud de una niña que comparte el colegio con otros niños, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la condición médica317. El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de una niña por su situación de salud318. se desarrollan actividades propias de esta profesión, lo cual, en el caso específico de X-503, no se aumenta por tratarse de una práctica de gineco-obstetricia o en el futuro el ejercicio de su profesión como auxiliar de enfermería. De otra parte, la condición de portador de VIH seropositivo del señor X-503, conforme a los conceptos y argumentos de las entidades accionadas, no representa ningún riesgo adicional para los pacientes de cualquier servicio en general y del servicio de gineco-obstetricia en específico que tuviese contacto con el accionante, ya que así lo indican expertos en la materia, concluyendo que la trasmisión por parte de los profesionales de la salud es improbable. En síntesis, la medida no es necesaria porque existe una alternativa a la decisión de impedir absolutamente el desarrollo de las practicas, es decir, la entidad como institución prestadora de servicios de salud está en la obligación de proveer medidas generales de bioseguridad y garantizar la disponibilidad de los medios de protección para todo el personal a través del programa de salud ocupacional. De la misma forma existen protocolos de prevención del riesgo biológico que al ser conocidos y aplicados, reducen de manera ostensible los riesgos de contagio de parte y parte”. Sentencia T-948 de 2008. 317 Cfr. Caso Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 110. En similar perspectiva, otro caso relevante es el contenido en la Sentencia T-816 de 2005 de la Corte Constitucional de Colombia, en el que una persona pretendía ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional de Colombia, habiendo aprobado los distintos exámenes requeridos para el ingreso a la institución. En este caso la policía consideró no apto al accionante en la medida que se trataba de una persona “infectada” con el VIH. Consecuente con el precedente de la materia y protegiendo el derecho a la igualdad, la Corte manifestó: “Es de resaltar que si bien la decisión de declarar no apto al portador del virus de VIH se fundamenta en fines legítimos, no los cumple, pues es claro para esta Sala que la condición del señor, aunada al desarrollo de las actividades académicas de la Escuela Nacional de Policía e incluso a las que son propias de la Policía Nacional, no constituye ninguna amenaza para su vida, para la de sus compañeros y, mucho menos, son contrarias a la prevalencia del interés general. Por ende, la actuación de la entidad demandada en el proceso de admisión y selección que siguió el actor, como aspirante a ser integrante del curso de nivel ejecutivo de la institución, no se compadece de los mandatos constitucionales […].“[Existe] una clara discriminación en contra del actor, cuando le considera “no apto”, tan solo por su condición de portador sano del virus. “[M]ás allá de toda duda, como lo señalan las pruebas obrantes en el expediente, el actor ha sido víctima directa de una discriminación que, consecuencialmente, ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y con ello, a escoger libremente profesión u oficio. Lo que amenaza inevitablemente su plan de vida”. Sentencia T-816 2005. 318 Respecto a este punto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica tuvo que analizar la situación de un niño con asperger que cursa el sexto grado en la escuela. El niño protagonizó un cuadro de descontrol y se alteró, ofendió y pateó a su profesor. Por ello, el profesor se negó a aceptar al niño en sus clases, por lo que dejó de recibir lecciones de forma regular. La Sala Constitucional ordenó a la Directora del Centro Educativo adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para que al menor amparado le sea impartida la materia correspondiente a las lecciones de Ciencias, Matemática y Agricultura que perdió debido a la situación alegada, así como aplicar las recomendaciones que brinde la Asesora Nacional de Educación Especial para adecuar el proceso educativo al amparado, de acuerdo con su situación particular. La Corte resalta que este caso es ilustrativo en tanto que el resultado de la ponderación de derechos realizada exigió tutelar el derecho del niño a la educación y ordenó la adopción de los ajustes necesarios para que el menor pudiese continuar recibiendo sus clases, aun cuando el mismo presentaba cuadros de descontrol que podían afectar a terceras personas. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional. Resolución N°15334-08. En otro caso de un niño con síndrome de Asperger, la misma Sala Constitucional tuvo que analizar que al niño le fue negada su matrícula en un Colegio, aduciendo que no estaban preparados para aceptarlo en la institución, a pesar de que por la cercanía del lugar resultaba en su mayor interés que asistiera a ese colegio. La Sala Constitucional ordenó al Ministro de Educación Pública que proveyera lo necesario para que, en el plazo de cinco días, personal calificado del Ministerio analizara el caso del amparado –con la participación de su madre, la psicóloga y el neurólogo que lo atienden- y determinara su mejor ubicación posible, en consideración de sus circunstancias personales, así como de las particularidades de las instituciones educativas de la zona. Asimismo, ordenó que se les brindase el apoyo necesario, en caso de que tal decisión implique un cambio de centro educativo. Como se observa, este caso es ilustrativo de la forma como la Sala ordenó, en tutela del derecho a la educación del menor, que el Ministerio de Educación Pública atendiera y determinara cuál era el mejor centro para atender las

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