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paso de cuatro años, desde el momento en que se formalizó y aceptó la acusación en contra
de [MRR]”. Según la Comisión, el Estado no realizó diligencias para dar con el paradero de
MRR, y por el contrario, permaneció inactivo durante cuatro años hasta que resultó aplicable
la figura de prescripción, precisamente como consecuencia de su falta de debida diligencia.
294. Los representantes señalaron que la suma total de tiempo invertido por la familia
Lluy en los casos fue de más de cinco años en el proceso penal y aproximadamente cuatro en
el proceso civil, lo cual consideraron un tiempo excesivo si se toma en cuenta la importancia
de los derechos involucrados en el caso y la gravedad de la situación de Talía. Agregaron que
cuando se trata de proteger a personas que están en especial estado de vulnerabilidad, como
es el caso de una persona con VIH, la oportuna resolución de las acciones judiciales tiene
especial importancia. Además, los representantes alegaron que el Estado vulneró el derecho
de la familia Lluy a ser oída, puesto que las presuntas víctimas no fueron escuchadas en
juicio a pesar de los insistentes reclamos durante los procedimientos. De acuerdo con los
representantes, durante los procesos penal y civil “sólo se escuch[ó] la versión de la Cruz
Roja”, o se le escuchó con prioridad, asignando toda la carga de la prueba a la familia Lluy.
295. El Estado alegó que debía tenerse en cuenta la complejidad del asunto, toda vez que
en el presente caso existían múltiples exámenes médicos que se le realizaron a Talía. En el
mismo sentido, señaló que en esa época el Ecuador no contaba con la tecnología necesaria
para realizar exámenes y análisis que permitieran establecer o eliminar la posibilidad de que
la transfusión sanguínea fuera la causa del contagio de Talía. El Estado también alegó que se
debieron realizar gestiones que implicaron tiempo y costos para enviar las muestras de
sangre al exterior con los requerimientos técnicos necesarios para que una institución
extranjera realizara los análisis requeridos.
296. El Estado señaló además que Talía y su familia hicieron uso de los recursos
disponibles sin agotarlos conforme lo disponía la normativa nacional, y que la dilación del
proceso penal no es imputable a la conducta de la autoridad judicial, sino a las actuaciones
procesales de las presuntas víctimas. Respecto a la prescripción del proceso, el Estado
argumentó que MRR habría huido del país y no había podido ser capturada, pese a los
esfuerzos realizados para su localización. Por ese motivo, y de acuerdo a la legislación de esa
época, no se había podido juzgar a la persona in absentia y, transcurrido el tiempo
establecido en la ley, el ejercicio de la acción penal había prescrito.
297. Asimismo, el Estado señaló que “las garantías judiciales consagradas en el artículo 8
de la C[onvención] se reflejan cumplidas[,] atendiendo al derecho de la señora Teresa Lluy
en las siguientes actuaciones judiciales: [d]enuncia, parte policial, versión ante la policía,
testimonio ante el juez, ampliación del testimonio ante el juez y acusación [p]articular”.
Finalmente, el Estado argumentó que se llevaron a cabo procesos judiciales donde la
presunta víctima Teresa Lluy rindió regularmente declaraciones y presentó las pruebas que
consideró pertinentes. De acuerdo con el Estado, “las decisiones de las autoridades
judiciales, aunque a veces no beneficiaron a las pretensiones de los demandantes, se deben
considerar como actuaciones legales que cumplieron con los estándares internacionales
establecidos en la C[onvención]”.
Consideraciones de la Corte
298. Respecto al presunto incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable en el
proceso penal, la Corte examinará los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia en la
materia: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta
de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la