93 de los mismos354. Además, la Corte destaca que era necesario contar con una condena penal para poder acudir al ámbito civil, lo cual implicaba una obligación reforzada de actuar con debida diligencia dentro del proceso penal. 312. Al respecto, este Tribunal ha establecido que es necesario actuar con especial celeridad cuando, por el propio diseño interno normativo, la posibilidad de activar una acción civil de daños y perjuicios depende del proceso penal 355. Por otra parte, el Tribunal Europeo ha indicado que se exige una diligencia especial en aquellos casos en los cuales está en juego la integridad de la persona356. 313. Asimismo, el Tribunal Europeo ha conocido casos en los cuales el debate de los procesos en curso se encontraba relacionado con la situación de una persona con VIH. En el caso X Vs. Francia, el Tribunal Europeo analizó el incumplimiento de las garantías judiciales tomando en cuenta que lo que estaba en juego en el proceso judicial era de crucial importancia para el peticionario, debido a la naturaleza de su enfermedad. El Tribunal indicó que en el referido caso era requerida una “diligencia excepcional”, independientemente de la cantidad de casos pendientes357. Asimismo, en el caso F.E. Vs. Francia, el Tribunal Europeo señaló que esta diligencia excepcional debía operar aun entendiendo cierto nivel de complejidad en este tipo de casos358. 314. En una similar situación esta Corte consideró que: la falta de conclusión del proceso penal ha[bía] tenido repercusiones particulares […] ya que, en la legislación del Estado, la reparación civil por los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito tipificado penalmente p[odía] estar sujeta al establecimiento del delito en un proceso de naturaleza criminal, por lo que en la acción civil de resarcimiento tampoco se ha[bía] dictado sentencia de primera instancia. Es decir, la falta de justicia en el orden penal ha[bía] impedido que [se obtuviera] una compensación civil por los hechos del […] caso 359. 315. Tomando en consideración i) que en el presente caso la integridad de Talía estaba en juego; ii) la consecuente urgencia derivada de su condición de niña con VIH, y iii) la crucial importancia en la resolución de los procesos para el acceso de Talía y su familia a una reparación por daños y perjuicios, la Corte concluye que existía una obligación especial de actuar con debida diligencia, y que esta obligación no fue cumplida por el Estado. e) Conclusión sobre el plazo razonable en el proceso penal 316. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el marco del proceso penal (supra párr. 300), y teniendo en cuenta que existía un deber de actuar con excepcional debida diligencia considerando la situación de Talía (supra párr. 317), la Corte concluye que el Ecuador vulneró la garantía judicial al plazo razonable prevista en el 354 Cfr. Caso Furlan y familiares vs. Argentina, párr. 196. 355 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párrs. 102 y 103. 356 Cfr. TEDH, Laudon Vs. Alemania (No. 14635/03), Sentencia de 26 de abril de 2007, párr. 72; TEDH, Orzel Vs. Polonia (No. 74816/01), Sentencia de 25 de junio de 2003, párr. 55, y TEDH, Inversen Vs. Dinamarca (No. 5989/03), Sentencia de 28 de diciembre de 2006, párr. 70. 357 Cfr. TEDH, X. Vs. Francia (No. 18020/91), Sentencia de 31 de marzo de 1992, párr. 47. 358 Cfr. TEDH, F.E. Vs. Francia (No. 60/1998/963/1178), Sentencia de 30 de octubre de 1998, párr. 57. 359 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 204.

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