98 337. Asimismo, el Estado alegó que en todas las etapas procesales, Talía y su familia pudieron interponer los recursos disponibles en la legislación penal vigente y que por el hecho de que un recurso no genere un efecto favorable para el reclamante, “no por ello deviene necesariamente en ineficaz”. Finalmente, el Estado rechazó los argumentos de los representantes sobre la reiterada manifestación de la voluntad estatal para evitar las diligencias procesales solicitadas por ellos, toda vez que el enjuiciamiento penal “fue sustanciado por los jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, quienes ajustaron sus actuaciones conforme a derecho y en uso del poder exclusivo y excluyente otorgado desde la Constitución, para decidir conforme a derecho, luego de realizar las consideraciones pertinentes sobre la causa que se le sometió a su conocimiento”. Consideraciones de la Corte 338. A criterio de este Tribunal, en el presente caso no se aportaron pruebas que permitan concluir que la denuncia penal no era un recurso adecuado o idóneo para determinar las responsabilidades penales por el contagio de Talía. Asimismo, la Corte considera que no cuenta con elementos para determinar que existiera una voluntad estatal de no considerar las pruebas presentadas por Teresa Lluy en los procesos penal y civil, por lo que no existen elementos que demuestren que las actuaciones de las autoridades judiciales implicaron una afectación en la protección judicial de Teresa Lluy y Talía. Por consiguiente, la Corte estima que respecto a los procesos penal y civil, el Estado no vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1 de la Convención. C) Conclusión 339. La Corte concluye que el Estado vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y plazo razonable previstas en el artículo 8.1 en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía, en lo relativo al proceso penal. Por otro lado, la Corte concluye que el Estado no vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y plazo razonable en el trámite del proceso civil. 340. Asimismo, la Corte concluye que el Estado no violó las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con la aplicación de la prejudicialidad en el presente caso. Por último, respecto de la resolución del amparo constitucional y los procesos penal y civil, la Corte considera que el Estado no vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. XII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 341. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 365, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño 365 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertades conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

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