-31-
para detener personas y por consecuencia, la violación del artículo “9-I” de la Constitución de
Bolivia. No obstante, declaró improcedente el recurso respecto del Director de la Policía Técnica
Judicial, con fundamento en que no se demostró que dicha autoridad autorizó el ingreso a
celdas policiales de la recurrente, más aun considerando que la misma fue detenida en celdas
del Comando Policial y no de la Policía Técnica Judicial 98. El fundamento del Tribunal
Constitucional fue, entre otros, el siguiente:
Que es necesario dejar establecido que los extranjeros deben recordar que, en Bolivia, no disfrutan
del derecho a la extraterritorialidad, excepto los funcionarios diplomáticos, consulares y de
organismos internacionales debidamente acreditados y que figuran como tales en los registros del
Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, que no es el caso de la recurrente, y que en
consecuencia, ésta debe someterse a las leyes vigentes en el país.
Que la recurrente ha violado sistemáticamente las normas de migración en Bolivia, sin respetar el
ordenamiento jurídico de tres países y además ha hecho verdadera burla de las normas vigentes
para los refugiados, saliendo y entrando clandestinamente, en forma reiterada, entre Bolivia, Perú y
Chile, lo cual no es admisible para personas que dicen ser perseguidas políticas mayormente si de
acuerdo a la Declaración Jurada de Repatriación Voluntaria de 5 de marzo de 1998, […] la recurrente
perdió a partir de esa fecha su calidad de refugiada en Bolivia.
Que las autoridades de Migración tienen como atribución, entre otras, el control de extranjeros que
se encuentren en tránsito en el territorio nacional y de los que gocen de permanencia temporal o
radicatoria, reconociéndose expresamente la facultad de expulsión cuando se den las condiciones
señaladas por el art. 48 del D.S. No 24423 con excepción de la prevista por el inc. j) que ha sido
declarado inconstitucional por este Tribunal mediante Sentencia Constitucional No 004/2001 de 5 de
enero de 2001; sin embargo, no reconoce facultad para disponer la detención de persona alguna.
Que en el caso de autos, el Director Nacional de Inspectoría y Migración demandado al disponer la
detención de la recurrente en celdas de la Policía en calidad de “depósito” el 21 de febrero del año en
curso a hrs. 17:00 sin tener atribución para el efecto vulneró lo dispuesto en el artículo 9-l de la
C.P.E sin que el hecho de que el haber dispuesto la libertad de la recurrente al día siguiente de
conocer que la referida y su familia habían solicitado nuevamente Refugio enerve la ilegal actuación
del demandado
91.
Ese mismo 22 de febrero, el señor Juan Carlos Molina, entonces Asesor General de
Migración, presentó un informe al señor Oscar Ángel Jordán Bacigalupo, Director del Servicio
Nacional de Migración, informando sobre los hechos relativos a la familia Pacheco Tineo. En el
documento, el señor Molina hizo referencia a hechos anteriormente referidos y a lo siguiente:
se tienen certificaciones de que los señores Pacheco Tineo y Fredesvinda Godos “registran Órdenes de Captura
a solicitud del Tribunal Correccional Especial de Lima por el Delito de Terrorismo”;
[ellos] deseaban que Migración les deje pasar por Bolivia o llevarlos hasta Chile, “motivo por el cual se tomó
contacto telefónico con el Cónsul y Embajador de Chile. No se tuvo respuesta alguna oficial en sentido de que la
familia pudiera ingresar a Chile [y,] por lo tanto se trata a esas personas como a cualquier extranjero con
ingreso ilegal” […]
[…] El miércoles 21 cuando se estaba por efectivizar la expulsión se recepciona un fax indicando que éstos
estarían solicitando nuevamente refugio en Bolivia […] por la tarde [del 21 de febrero] se reúne la CONARE y se
determina el rechazo de la solicitud”;
[…] autoridades de Migración y la PTJ son demandadas por Detención Indebida (Habeas Corpus). Los peruanos
se hacen presentes solicitando su salida a Chile, pero, al no haber recibido ninguna posición al respecto de
autoridades chilenas y por la demanda se les niega la devolución de sus pasaportes. A esto reaccionaron
violentamente insultando a mi autoridad con frases irreproducibles, tuvieron que ser sacados de Migración con
ayuda de efectivos de la Policía Nacional.
Por todo lo expuesto, pongo a vuestra consideración los siguientes extremos.
98
La CONARE Certifica que la Familia Pacheco Tineo; NO SON REFUGIADOS.
Existen menores (hijos) los cuales también transportados ilegalmente por territorios chilenos, peruanos
y ahora bolivianos.
A la fecha y a Hrs. 17:30 no se tiene respuesta oficial de autoridades chilenas.
Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional n. 233/01 de revisión de la decisión que juzgó parcialmente
procedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto en 21 de febrero de 2001 [Expediente de Prueba, folios 72 y73].