-31- para detener personas y por consecuencia, la violación del artículo “9-I” de la Constitución de Bolivia. No obstante, declaró improcedente el recurso respecto del Director de la Policía Técnica Judicial, con fundamento en que no se demostró que dicha autoridad autorizó el ingreso a celdas policiales de la recurrente, más aun considerando que la misma fue detenida en celdas del Comando Policial y no de la Policía Técnica Judicial 98. El fundamento del Tribunal Constitucional fue, entre otros, el siguiente: Que es necesario dejar establecido que los extranjeros deben recordar que, en Bolivia, no disfrutan del derecho a la extraterritorialidad, excepto los funcionarios diplomáticos, consulares y de organismos internacionales debidamente acreditados y que figuran como tales en los registros del Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, que no es el caso de la recurrente, y que en consecuencia, ésta debe someterse a las leyes vigentes en el país. Que la recurrente ha violado sistemáticamente las normas de migración en Bolivia, sin respetar el ordenamiento jurídico de tres países y además ha hecho verdadera burla de las normas vigentes para los refugiados, saliendo y entrando clandestinamente, en forma reiterada, entre Bolivia, Perú y Chile, lo cual no es admisible para personas que dicen ser perseguidas políticas mayormente si de acuerdo a la Declaración Jurada de Repatriación Voluntaria de 5 de marzo de 1998, […] la recurrente perdió a partir de esa fecha su calidad de refugiada en Bolivia. Que las autoridades de Migración tienen como atribución, entre otras, el control de extranjeros que se encuentren en tránsito en el territorio nacional y de los que gocen de permanencia temporal o radicatoria, reconociéndose expresamente la facultad de expulsión cuando se den las condiciones señaladas por el art. 48 del D.S. No 24423 con excepción de la prevista por el inc. j) que ha sido declarado inconstitucional por este Tribunal mediante Sentencia Constitucional No 004/2001 de 5 de enero de 2001; sin embargo, no reconoce facultad para disponer la detención de persona alguna. Que en el caso de autos, el Director Nacional de Inspectoría y Migración demandado al disponer la detención de la recurrente en celdas de la Policía en calidad de “depósito” el 21 de febrero del año en curso a hrs. 17:00 sin tener atribución para el efecto vulneró lo dispuesto en el artículo 9-l de la C.P.E sin que el hecho de que el haber dispuesto la libertad de la recurrente al día siguiente de conocer que la referida y su familia habían solicitado nuevamente Refugio enerve la ilegal actuación del demandado 91. Ese mismo 22 de febrero, el señor Juan Carlos Molina, entonces Asesor General de Migración, presentó un informe al señor Oscar Ángel Jordán Bacigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración, informando sobre los hechos relativos a la familia Pacheco Tineo. En el documento, el señor Molina hizo referencia a hechos anteriormente referidos y a lo siguiente: se tienen certificaciones de que los señores Pacheco Tineo y Fredesvinda Godos “registran Órdenes de Captura a solicitud del Tribunal Correccional Especial de Lima por el Delito de Terrorismo”; [ellos] deseaban que Migración les deje pasar por Bolivia o llevarlos hasta Chile, “motivo por el cual se tomó contacto telefónico con el Cónsul y Embajador de Chile. No se tuvo respuesta alguna oficial en sentido de que la familia pudiera ingresar a Chile [y,] por lo tanto se trata a esas personas como a cualquier extranjero con ingreso ilegal” […] […] El miércoles 21 cuando se estaba por efectivizar la expulsión se recepciona un fax indicando que éstos estarían solicitando nuevamente refugio en Bolivia […] por la tarde [del 21 de febrero] se reúne la CONARE y se determina el rechazo de la solicitud”; […] autoridades de Migración y la PTJ son demandadas por Detención Indebida (Habeas Corpus). Los peruanos se hacen presentes solicitando su salida a Chile, pero, al no haber recibido ninguna posición al respecto de autoridades chilenas y por la demanda se les niega la devolución de sus pasaportes. A esto reaccionaron violentamente insultando a mi autoridad con frases irreproducibles, tuvieron que ser sacados de Migración con ayuda de efectivos de la Policía Nacional. Por todo lo expuesto, pongo a vuestra consideración los siguientes extremos. 98  La CONARE Certifica que la Familia Pacheco Tineo; NO SON REFUGIADOS.  Existen menores (hijos) los cuales también transportados ilegalmente por territorios chilenos, peruanos y ahora bolivianos.  A la fecha y a Hrs. 17:30 no se tiene respuesta oficial de autoridades chilenas. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional n. 233/01 de revisión de la decisión que juzgó parcialmente procedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto en 21 de febrero de 2001 [Expediente de Prueba, folios 72 y73].

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