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justos y eficientes de asilo en el país a donde se le estaría expulsando. Los Estados también
tienen la obligación de no devolver o expulsar a una persona que solicita asilo donde exista la
posibilidad de que sufra algún riesgo de persecución o bien a uno desde donde el cual puedan
ser retornados al país donde sufren dicho riesgo (la llamada “devolución indirecta”)192.
B.2.c)
Las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos
para determinar la condición de refugiado
154. El derecho de buscar y recibir asilo establecido en el artículo 22.7 de la Convención
Americana, leído en conjunto con los artículos 8 y 25 de la misma, garantiza que la persona
solicitante de estatuto de refugiado sea oída por el Estado al que se solicita, con las debidas
garantías mediante el procedimiento respectivo.
155. En consecuencia, dada la especial regulación del derecho a buscar y recibir asilo, y en
relación con las garantías mínimas del debido proceso que deben resguardarse en procedimientos
de carácter migratorio (supra párrs. 132 a 136), en procedimientos relacionados con una
solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado o, en su caso, en procedimientos que
puedan derivar en la expulsión o deportación de un solicitante de tal condición o de un
refugiado, las obligaciones de los Estados de respetar y garantizar los derechos reconocidos en
los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana deben ser analizados en relación con las
garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de dicho instrumento, según corresponda a la
naturaleza administrativa o judicial del procedimiento relevante en cada caso.
156. La Convención de 1951 no contiene referencias explícitas sobre los procedimientos a
seguir para la determinación de la condición de refugiado y las garantías procesales. El Comité
Ejecutivo del ACNUR ha señalado “la importancia de establecer, de conformidad con la
Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, procedimientos justos y eficientes, a los que tengan
acceso todos los solicitantes de asilo, con el fin de asegurar que se identifique y se otorgue
protección a los refugiados y otras personas que reúnan las condiciones para acogerse a
protección en virtud del derecho internacional o nacional”193. Este mismo criterio fue seguido por
los propios Estados Partes de la Convención de 1951 en su Declaración de diciembre de 2001194.
La Asamblea General de Naciones Unidas ha considerado, en diversas resoluciones, que los
solicitantes de asilo tienen el derecho a procedimientos justos 195. Por su parte, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en el caso Gebremedhin v. France definió al derecho al asilo
como una libertad fundamental cuyo corolario es precisamente el derecho de la persona a
solicitar el estatuto de refugiado196, lo cual implica el derecho de los solicitantes a que se
192
Cfr. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Submission by the Office of the United
Nations High Commissioner for Refugees in the case of Hirsi and Others v. Italy [Comunicación presentada por la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el caso de Hirsi y otros Vs. Italia] [traducción libre
de la Secretaría de la Corte], Marzo de 2010, disponible en: http://www.unhcr.org/refworld/docid/4b97778d2.html,
párr..4.3.4.
193
Cfr. Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Conclusiones Adoptadas
por el Comité Ejecutivo para la Protección Internacional de Refugiados. No. 71 (XLIV) (1993), párr. i.
194
Cfr. Declaración de los Estados Partes de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de
los Refugiados, Adoptada el 13 de diciembre de 2001 en Ginebra en la Reunión Ministerial de los Estados Partes de la
Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, párrafo operativo 6.
195
Cfr. Resolución de la Asamblea General de la ONU, 52/132 Derechos humanos y éxodos en masa, 27 de
febrero de 1998, A/RES/52/132; Resolución de la Asamblea General de la ONU, 49/169 Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados, 24 de febrero de 1995, A/RES/49/169; Resolución de la Asamblea General de
la ONU, 45/140 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados 14 de diciembre de 1990. El
Comité contra la Tortura ha indicado la importancia de “la regulación de procedimientos de tramitación y decisión de las
solicitudes de asilo y refugio, que contemplen la oportunidad del requirente de ser formalmente oído y de hacer valer lo
que convenga al derecho que invoca, incluido su prueba, con resguardo de las características del debido proceso de
derecho”. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Venezuela, 05/05/1999. A/54/44, (Concluding
Observations/Comments), párr 148
196
Cfr. T.E.D.H., Caso Gebremedhin Vs. Francia, (No. 25389/05), Sentencia del 26 de abril de 2007. Sección II, párr. 65.
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