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asilo y argumentó que, bajo el Derecho de Refugiados, es permisible una determinación sumaria
ante solicitudes manifiestamente infundadas.
170.
No corresponde a la Corte entrar a considerar si la familia Pacheco Tineo se encontraba,
en efecto, en riesgo de violación a los derechos a la vida o libertad personal en el Estado
peruano a causa de su raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas,
en los términos del artículo 1.A de la Convención de 1951. Esa evaluación correspondía a la
CONARE y no consta que este órgano la haya realizado, ni fue el fundamento de su decisión.
171. En todo caso, es necesario recordar que la determinación de la condición de refugiado de
una persona, por parte de las autoridades competentes, es un proceso que se desarrolla en dos
etapas: comprobación de los hechos del caso y aplicación de las definiciones de la Convención
de 1951 y del Protocolo de 1967 a los hechos comprobados. Una vez que se hayan obtenido y
comprobado todos los elementos de prueba accesibles y el examinador esté convencido de la
credibilidad general del solicitante, la autoridad competente tomará la decisión de reconocer o
no dicha condición al solicitante, la cual debe estar debida y expresamente fundamentada
(supra párr..159). En cualquier caso, a los efectos del principio de non refoulement, esa prueba
del riesgo que ha sido recabada no necesariamente debe tener efecto respecto de la decisión, de
carácter migratorio, que se adopte posteriormente en cuanto al Estado al cual corresponda
enviar a esa persona.
172. Por otro lado, los Estados pueden establecer “procedimientos acelerados”233 para resolver
solicitudes que sean “manifiestamente infundadas y abusivas”234, respecto de las cuales no
existe la necesidad de protección internacional. No obstante, dadas las graves consecuencias
que puede tener una determinación errónea para el solicitante, aún en esos procedimientos
deben respetarse las mínimas garantías de audiencia, de determinación de ese carácter
infundado o abusivo de la solicitud por parte de la autoridad competente y de posibilitar la
revisión de la decisión negativa antes de una expulsión235. En el presente caso, la CONARE no
adoptó su decisión con motivo de que la solicitud fuera “manifiestamente infundada” ni hizo
constar, en su caso, las razones por las cuales hubiese llegado a tal conclusión, por lo cual la
defensa del Estado no tiene sustento alguno, al no haber sido una determinación efectivamente
realizada por ese órgano al momento de resolver.
173. De tal manera, independientemente de si la solicitud de refugio hubiese sido utilizada por
la familia Pacheco Tineo como “un mecanismo de defensa”, o aún si el objetivo manifestado era
pasar por Bolivia para llegar a Chile sin arriesgar una detención en el control migratorio entre
este país o del Perú, lo relevante es que las autoridades de la CONARE no otorgaron la
oportunidad a la familia de expresar las razones de su ingreso irregular a Bolivia; las razones
por las cuales habían firmado una declaración de “repatriación voluntaria” en 1998; sus razones
para solicitar de nuevo asilo y, por ende, si existían las mismas razones o nuevos hechos que
ponían en riesgo su vida o libertad personal en Perú. Es decir, la CONARE no contempló ni
233
Cfr. Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados. Procesos de asilo (Procedimientos de asilo justos
y eficientes). Consultas globales sobre protección internacional, 31 de mayo de 2001, , párr. 30.
234
Definidas como “aquellas que son claramente fraudulentas o que no guardan relación con los criterios para la
concesión de la condición de refugiado establecidos en la Convención de las Naciones Unidas de 1951 ni con otro criterio
que justifique la concesión de asilo”. Comité Ejecutivo del Alto Comisionado para los Refugiados de la ONU, El problema
de las solicitudes de asilo o de la condición de refugiado manifiestamente infundadas o abusivas, N° 30 (XXXIV) (1983)
párr. d.
235
Se debe: a) asegurar la oportunidad para el solicitante de tener una entrevista personal completa con un
funcionario competente y, en la medida de lo posible, con un funcionario de la autoridad competente para determinar la
condición de refugiado; b) la determinación del carácter manifiestamente infundado o abusivo por la autoridad
normalmente competente para determinar la condición de refugiado; y c) la posibilidad de que la decisión negativa sea
examinada, aún mediante un procedimiento más simplificado, antes de ser rechazado en la frontera o de ser expulsado
del territorio por la fuerza. Comité Ejecutivo del Alto Comisionado para los Refugiados de la ONU, El problema de las
solicitudes de asilo o de la condición de refugiado manifiestamente infundadas o abusivas, N° 30 (XXXIV) (1983) párr.
e.
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