-68- estuvieron en una situación de grave incertidumbre y preocupación por lo que les podría suceder. Además, según fue establecido en el capítulo anterior, las presuntas víctimas no recibieron información alguna por parte de las autoridades respecto de sus trámites, por lo que debieron enfrentar todas las violaciones del debido proceso en relación con el procedimiento de expulsión abierto en su contra y el rechazo de su solicitud de asilo. 207. Además, con pleno conocimiento de las autoridades migratorias bolivianas, el gobierno chileno había autorizado el ingreso de la familia Pacheco Tineo a Chile y les había facilitado la logística para asegurar su traslado hasta ese país, el cual tendría lugar la mañana del 24 de febrero de 2001. A pesar de ello, según fue establecido, esa misma mañana fue ejecutada una resolución de expulsión en su contra, emitida el día anterior y sin haber sido notificada, lo cual hizo ilusoria cualquier posibilidad de recurrir contra esos actos. Sorpresivamente la familia fue detenida y conducida hacia Perú, donde fue entregada a las autoridades migratorias y policiales de dicho país. Es decir, fueron expulsados en una situación de total incertidumbre sobre el resultado de su nueva solicitud de asilo, sin posibilidad de ejercer algún recurso judicial al respecto y habiendo perdido la oportunidad efectiva de regresar a Chile. Además, el señor Pacheco Osco y la señora Tineo Godos enfrentaron el temor por las potenciales consecuencias que la entrega a autoridades peruanas tendría para ellos y para sus hijos, quienes, por su parte, declararon sobre los efectos que los hechos tuvieron 245. En consecuencia, la Corte considera que la zozobra, el temor y la desprotección provocada por los hechos descritos constituyeron una violación a la integridad psíquica y moral de los miembros de la familia Pacheco Tineo. 208. Por lo anterior, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral, reconocida en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, de las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe, y del niño Juan Ricardo, estos tres últimos de apellido Pacheco Tineo. Por otro lado, la Corte considera que el Estado no es responsable por la alegada violación del artículo 5.2 de la Convención. VII-3. EL DEBER DE ESPECIAL PROTECCIÓN A LOS NIÑOS Y NIÑAS EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de la Comisión y de las partes 209. La Comisión señaló que la situación especial de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo, que eran niños de corta edad para el momento de los hechos, no fueron consideradas en el marco de las determinaciones de los procedimientos de expulsión y de solicitud del estatuto de refugiados. En ese sentido, el actuar del SENAMIG y la CONARE constituyó un incumplimiento de la obligación especial de protección a favor de los tres niños bajo el artículo 19 de la Convención Americana. 210. Por otro lado, la Comisión consideró que, con base en el análisis efectuado respecto del derecho a la integridad psíquica y moral de toda la familia, no resultaba necesario pronunciarse 245 Frida Edith Pacheco declaró que derivado de la expulsión se produjeron consecuencias personales, familiares, sociales, y económicas, entre las que destacan padecimientos psíquicos y físicos, carencias económicas, destrucción de vínculos familiares y restricción de los vínculos sociales. (Expediente de prueba, folios 1215 y1216) En similar sentido, Juana Guadalupe Pacheco declaró haber experimentado consecuencias psíquicas y la relación con sus padres se vio afectada después de que estos fueron detenidos en Perú. (Expediente de prueba, folio 1227) Finalmente, aunque en mucho menor medida, Juan Ricardo Pacheco declaró que experimentó consecuencias psíquicas en relación con los hechos durante años (Expediente de prueba, folio 1250).

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