-70- Molina, compraron pañales higiénicos y alimentación para los niños y los demás miembros de la familia Pacheco Tineo; d) no hay prueba según la cual los inspectores encargados de la expulsión de la Familia Pacheco Tineo habrían separado a los niños de sus padres durante el trayecto entre La Paz y Desaguadero; e) no hay prueba de que los niños fueron expulsados y tampoco de que se plasmó en sus pasaportes la frase “expulsado”; y, f) los esposos Pacheco Tineo, representantes legales de los menores Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, jamás solicitaron refugio a nombre de sus hijos. Por último, el Estado agregó que “los esposos Pacheco Tineo, irresponsablemente violaron el derecho a la protección y cuidado de sus niños, pues no es razonable que una familia que se dice estar buscada por actos de terrorismo, que su vida y libertad esté en peligro, que entró ilegalmente a Bolivia, hagan correr estos riesgos inútiles, a sus seres queridos, olvidándose del cuidado y protección que deben a sus niños”. 215. En alegatos finales, el Estado manifestó que, si bien el refugio es un beneficio personalísimo, los esposos Pacheco Tineo jamás solicitaron refugio a nombre de sus hijos, aunque no se puede extender los beneficios de la figura de refugiado, de aplicación restrictiva, a personas que en ese momento no eran objeto alguno de medidas por parte del Estado peruano que permitiera afirmar la existencia de un leve temor fundado o una insípida persecución en su contra. Siendo esto así, los niños no tenían por qué ser parte activa o pasiva del trámite migratorio o el de definición del estatuto de refugiado. Alegó que, de acuerdo con el principio de unidad familiar, contemplado en convenciones internacionales, y específicamente en el Manual de procedimientos y criterios para la determinación del estatus de refugiados del ACNUR, debían solicitar por su propia cuenta o a través de su representante legal, en este caso sus padres, el estatuto de refugiado para poder tener derecho a ser oídos en dicho trámite migratorio, situación que nunca ocurrió. Además, independientemente de ser refugiados o no, los niños no pueden ser separados de sus padres al ser expulsados, pues esto perjudicaría a los niños en su derecho a la familia. Es decir, alegó que el Estado tomó medidas especiales de protección con base en el principio de unidad familiar a favor de Frida, Juana y Juan Ricardo Pacheco Tineo. B. Consideraciones de la Corte 216. A continuación, la Corte analizará las presuntas violaciones a los derechos a la protección especial de los niños y a los derechos a la familia de Frida, Juana y Juan Ricardo Pacheco Tineo, todos menores de edad al momento de ocurrencia de los hechos del presente caso, a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas248. 217. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños249. Al respecto, los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto250. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece251. 218. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al 248 Cfr. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 44. Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 125. 249 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44. 250 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 121, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 44. 251 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 62, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 45.

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