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ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del
interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia 252.
Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la
normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de las niñas y los niños, así como en la necesidad de propiciar el
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En este sentido, es
preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las
características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña253.
219. El artículo 19 de la Convención, además de otorgar una protección especial a los
derechos reconocidos en ésta, establece una obligación a cargo del Estado de respetar y
asegurar los derechos reconocidos a los niños en otros instrumentos internacionales aplicables.
Resulta relevante hacer referencia a los artículos 12 y 22 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, los cuales reconocen, respectivamente, el derecho de los niños de gozar de la
oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte,254
y su derecho a que los Estados logren que el niño que intente obtener el estatuto de refugiado,
o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables, reciba la protección y asistencia necesaria para
salvaguardar sus derechos.
220. De esta forma, la protección especial derivada del artículo 19 deberá proyectarse sobre
los procedimientos judiciales o administrativos en los que se resuelva sobre sus derechos, lo
cual implica una protección más rigurosa del artículo 8 y 25 de la Convención 255. Además, la
Corte ya determinó en otros casos que existe una relación entre el derecho a ser oído y el
interés superior del niño, pues es a partir de esta relación que se facilita el papel esencial de los
niños en todas las decisiones que afecten su vida256.
221. Preliminarmente, la Corte estima necesario afirmar que no está probado que se
subsanara un supuesto “error” en la segunda versión de la referida resolución No. 136/2001 del
SENAMIG, según fue alegado por el Estado. Tal diferencia podría sugerir, por el contrario, que la
intención inicial de dicho órgano era expulsar también a los niños, lo cual fue modificado en la
segunda versión, en la cual se excluyen sus nombres. Además, el segundo documento no está
252
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002,
párr. 65, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 48.
253
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.,
párr. 61, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 45.
254
“Artículo 12: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta
las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad
de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio
de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 19: 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos
antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.” Convención sobre los Derechos
de los Niños, adoptada y abierta a firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de
noviembre de 1989, entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990 (en adelante “CDN”).
255
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002,
párrs. 95 a 98.
256
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párr.
99, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 228.
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