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autoridades en esos procedimientos, pues resultaba evidente que su conclusión o resultados
podrían afectar sus derechos o intereses. De esta forma, independientemente de si fue
presentada una solicitud específica de asilo a su favor, en atención a su situación migratoria y
sus condiciones, el Estado tenía el deber de velar por su interés superior, por el principio de non
refoulement y por el principio de unidad familiar, lo cual requería que las autoridades
migratorias estatales fueran especialmente diligentes en agotar todos los medios de información
disponibles para determinar su situación migratoria y, en su caso, adoptar la mejor decisión en
cuanto al Estado al que procedía enviarlos en caso de expulsión. Sin embargo, no consta en
ninguna de las decisiones de la Fiscalía o del SENAMIG que se tomara en cuenta, así fuera
mínimamente, el interés de los niños. Es decir, el Estado trató a los niños como objetos
condicionados y limitados a los derechos de los padres, lo cual atenta contra su calidad como
sujetos de derechos267 y contra el sentido del artículo 19 de la Convención Americana.
229. En conclusión, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del
derecho a la protección de los niños y de la familia, reconocidos en los artículos 19 y 17 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 8.1, 22.7, 22.8, 25 y 1.1 de la misma, en
perjuicio de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo.
VII-4.
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y DE NO RETROACTIVIDAD (ARTÍCULOS 2 Y 9 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA)
A. Alegatos de las partes
230. Los representantes señalaron que la legislación migratoria de Bolivia aplicada a la familia
Pacheco Tineo es violatoria del artículo 9 de la Convención, en la medida que las causas en las
que se fundamentó su expulsión no tienen origen en una ley formal, sino en un Decreto
Supremo emanado solamente del Poder Ejecutivo del Estado, lo que sería violatorio del principio
de legalidad, el cual aplica a todo derecho sancionatorio. Además, alegaron que, en virtud de lo
expuesto en el artículo 22.6 de la Convención, los Estados deben legislar las atribuciones de
deportación y las decisiones así tomadas forman parte de la actividad reglada de la
administración pública y no de su esfera discrecional. Consecuentemente, alegaron que
cualquier limitación o restricción de un derecho en este último ámbito también debe ser
establecido por ley, en el sentido reconocido en la Opinión Consultiva N° 06/86 de la Corte, y
que a la misma conclusión se llega examinando el artículo 7 de la Constitución Política de Bolivia
y lo resuelto por el Tribunal Constitucional boliviano sobre la inconstitucionalidad de varios
artículos de dicho Decreto Supremo.
231.
La Comisión no alegó incumplimiento o violación de los artículos 2 y 9 de la Convención.
232. El Estado alegó que la aplicación del artículo 48 del Decreto Supremo n o 24423 de 29 de
noviembre de 1996, vigente al momento de los hechos, fue precedida de un dictamen fiscal, con
la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y para evitar cualquier posible abuso u arbitrio de
las autoridades. Asimismo, el Estado enfatizó que las presuntas víctimas ingresaron ilegalmente
267
La consideración de los niños como verdaderos “sujetos de derecho” es un nuevo paradigma instaurado por el
derecho internacional de los derechos humanos y ha sido reconocido por diferentes tribunales internacionales y por
Cortes Constitucionales y Cortes Supremas de la región. En este sentido, véase en general, Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, C-356/11 y C-357/11, sentencia del 6 de diciembre de 2012, párrs. 75 a 82; Corte Constitucional de
Colombia, Caso Raquel Estupiñon Enriquez, en nombre propio y e representación de sus dos hijos menores de edad,
presenta acción de tutela c/Resolución 230 del Departamento Administrativo de Seguridad, Sentencia T-215/96, del 15
de mayo de 1996; y Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, recurso de amparo, interpuesto por Edwin Zumbado
Duarte, a favor de Noemi Cruz Izaguirre, contra Director General de Migración y Extranjería, sentencia del 5 de
diciembre de 2008.
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