14 42. La Comisión alegó que: a) la detención o secuestro ilegal y arbitraria, la tortura y la desaparición forzada de María Claudia García fueron el resultado de una operación de inteligencia policial y militar, planeada y ejecutada clandestinamente por las fuerzas de seguridad argentinas, aparentemente, en estrecha colaboración con las fuerzas de seguridad uruguayas, lo cual es congruente con el modus operandi de tales actos en el marco de la Operación Cóndor; b) si bien existen dudas acerca de si María Claudia García permaneció en Uruguay o fue entregada a las autoridades argentinas, en cualquier caso el Estado es responsable de aclarar su paradero dado que estaba bajo su custodia; c) existen pruebas suficientes “para afirmar razonablemente que la [posible]muerte de María Claudia García de Gelman a manos de agentes del Estado que la tenía[n] bajo custodia en el contexto de una política estatal que apuntaba a sectores de la población civil era un delito de lesa humanidad”; y d) el Estado es responsable por la violación de derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, personalidad jurídica y de la obligación de “sancionar estas violaciones de manera seria y efectiva”, los que entendió protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la Convención, artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de María Claudia García. 43. Los representantes alegaron que: a) la desaparición forzada de María Claudia García, realizada por agentes estatales que operaban al amparo de la Operación Cóndor, implicó “una violación automática” de su derechos a la libertad personal; b) su desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención, cuya comisión en el marco de un patrón sistemático la eleva a la categoría de crimen de lesa humanidad; c) desde que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada entró en vigor para el Estado, ésta es “directamente aplicable al caso”, dado el carácter continuado del delito de desaparición forzada y que al día de hoy no se conoce su paradero; d) Uruguay contrarió su obligación estatal de mantener a las personas privadas de libertad en centros de detención oficialmente reconocidos y presentarlas sin demora ante la autoridad judicial competente; e) en relación con la alegada violación al artículo 5 de la Convención, y en atención a la definición del crimen de tortura establecida en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, así como a la definición de violencia contra la mujer contenida en los artículos 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará, las condiciones de detención ilegal, incomunicación y sufrimientos ocasionados a María Claudia García revisten especial gravedad por su situación de especial vulnerabilidad en avanzado estado de embarazo, lo que permite “inferir que María Claudia [García] fue víctima de tortura psicológica durante el tiempo que permaneció en detención”. Tales hechos constituyeron una violación “inmediata” a su integridad personal que configuró el delito de tortura; f) la desaparición forzada de María Claudia “se traduce en una brutal violación de [su] derecho a la vida”, no solo porque esa práctica implica frecuentemente la ejecución en secreto de los detenidos, sino también porque el Estado no adoptó las medidas para proteger y preservar dicho derecho; y g) en relación con el artículo 3 de la Convención, la desaparición forzada de María Claudia García, seguida por la negación y ocultamiento de la misma por parte del Estado, le impidió ejercer sus derechos, tales como el de interponer recursos para cuestionar la legalidad de su detención y el “derecho al reconocimiento legal de su maternidad”.

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