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que la Comisión y los representantes no han aportado argumentos claros y distintos a los
planteados respecto de las alegadas violaciones a los derechos analizados y que atiendan
al contenido jurídico propio de esa norma. En todo caso, la Corte estima que no
corresponde analizar los hechos del presente caso bajo el artículo 11 de la Convención.
E. Conclusión
137. La Corte declara que el Estado es responsable por haber violado, desde el
nacimiento de María Macarena Gelman y hasta el momento en que recuperó su
verdadera y legítima identidad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la familia, al nombre, a los
derechos del niño y a la nacionalidad, reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 18, 19 y
20.3, en relación con los artículos 1.1 de la Convención y los artículos I y XI de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de ella.
138. Además, el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad
personal y a la protección de la familia, reconocidos en los artículos 5 y 17, en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Juan Gelman.
VI.3
DERECHOS A LAS GARANTIAS JUDICIALES Y PROTECCION JUDICIAL EN
RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE
ADOPTAR DISPOSICIONES EN DERECHO INTERNO Y LAS OBLIGACIONES SOBRE
INVESTIGACIÓN DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
139. En el presente acápite, el Tribunal examinará los alegatos relativos al derecho de
acceso a la justicia y a la obligación de realizar investigaciones efectivas de acuerdo a la
categorización de los hechos, bajo lo establecido en los artículos 1.1, 2, 8.1, y 25 de la
Convención y 1 y 11 de la Convención Interamericana contra la Tortura.
A. Alegatos de las partes
140.
La Comisión alegó que:
a) en este caso existen pruebas suficientes para “afirmar razonablemente que la
muerte de María Claudia García […] a manos de agentes del Estado que la tenía
bajo custodia en el contexto de una política estatal que apuntaba a sectores de la
población civil, era un delito de lesa humanidad” lo cual no es pasible de amnistía;
b) la ley de amnistía uruguaya ha impedido que los familiares de la víctima fueran
oídos por un juez, lo cual violó el derecho a la protección judicial, impidió la
investigación, captura, procesamiento y condena de los responsables de los hechos
que padeció María Claudia García y obstruyó la aclaración de su destino y
paradero;
c) la aprobación de la Ley de Caducidad, con posterioridad a la fecha de ratificación
de la Convención Americana por Uruguay significa que el Estado no cumplió la
obligación de adaptar la legislación interna como lo exige el artículo 2 de la
Convención; el hecho de que la misma no haya sido aplicada por la justicia
uruguaya en varios casos es un avance significativo pero no basta para satisfacer
los requisitos del artículo 2 de la Convención;
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