59
[l]os autores de violaciones no podrán beneficiarse de la amnistía mientras las víctimas no
hayan obtenido justicia mediante un recurso efectivo. Jurídicamente carecerá de efecto
con respecto a las acciones de las víctimas vinculadas al derecho a reparación242.
201. La Asamblea General de Naciones Unidas estableció en el artículo 18 de la
Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
que “los autores o presuntos autores [desaparición forzada] no se beneficiarán de ninguna
ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de
cualquier procedimiento o sanción penal” 243.
202. De igual modo, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena
en 1993, en su Declaración y Programa de Acción enfatizó que los Estados “deben derogar
la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los
derechos humanos, […] y castigar las violaciones”, destacando que en casos de
desapariciones forzadas los Estados están obligados primero a impedirlas y, una vez que
han ocurrido, a enjuiciar a los autores del hecho244.
203. Por su parte, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de
las Naciones Unidas ha tratado en distintas ocasiones el tema de las amnistías en casos de
desapariciones forzadas. En su Observación General respecto del artículo 18 de la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
señaló que se considera que una ley de amnistía es contraria a las disposiciones de la
Declaración, incluso cuando haya sido aprobada en referendo o procedimiento de consulta
similar, si, directa o indirectamente, a causa de su aplicación o implementación cesa la
obligación de un Estado de investigar, procesar y castigar a los responsables de las
desapariciones, si oculta el nombre de quienes la hayan perpetrado o si los exonera245.
204. Adicionalmente, el mismo Grupo de Trabajo manifestó su preocupación que en
situaciones post-conflicto se promulguen leyes de amnistía o se adopten otras medidas
que tengan por efecto la impunidad246, y recordó a los Estados que:
es fundamental adoptar medidas efectivas de prevención para que no haya
desapariciones. Entre ellas, destaca […] el procesamiento de todas las personas acusadas
de cometer actos de desaparición forzada, la garantía de que sean enjuiciadas ante
tribunales civiles competentes y que no se acojan a ninguna ley especial de amnistía o
medidas análogas que puedan eximirlas de acciones o sanciones penales, y la concesión
de reparación e indemnización adecuada a las víctimas y sus familiares247.
205. También en el ámbito universal, los órganos de protección de derechos humanos
establecidos por tratados han mantenido el mismo criterio sobre la prohibición de
amnistías que impidan la investigación y sanción de quienes cometan graves violaciones a
los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General 31,
manifestó que los Estados deben asegurar que los culpables de infracciones reconocidas
como delitos en el derecho internacional o en la legislación nacional, entre ellos la tortura
y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las privaciones de vida sumarias y
242
Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los
derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. Louis Joinet de conformidad con la
resolución 1996/119 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías. U.N.
Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev1, de 2 de octubre de 1997, párr. 32.
243
Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992.
244
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Declaración y Programa de Acción de Viena. U.N. Doc.
A/CONF.157/23, de 12 de julio de 1993, Programa de Acción, párrs. 60 y 62.
245
Cfr. Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas.
Observación General sobre el artículo 18 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas. Informe presentado dentro de 62º período de sesiones de la Comisión de Derechos
Humanos. U.N. Doc. E/CN.4/2006/56, de 27 de diciembre de 2005, párr. 2, incisos a, c y d.
246
Cfr. Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, supra nota
211, párr. 23.
247
Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas. Informe, supra
nota 211, párr. 599. En el mismo sentido, cfr. Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias
de las Naciones Unidas. Informe al Consejo de Derechos Humanos, 4º período de sesiones. U.N. Doc.
A/HRC/4/41, de 25 de enero de 2007, párr. 500.
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