65
No opera [dicha presunción] cuando se comprueba que mediante el ejercicio de la
competencia de dictar leyes de amnistía, el legislador penal pretendió encubrir la comisión
de delitos de lesa humanidad. Tampoco cuando el ejercicio de dicha competencia se utilizó
para “garantizar” la impunidad por graves violaciones de derechos humanos276.
En mérito[,] el Tribunal considera que las leyes de amnistía [en cuestión] son nulas y
carecen, ab initio, de efectos jurídicos. Por tanto, también son nulas las resoluciones
judiciales dictadas con el propósito de garantizar la impunidad de la violación de derechos
humanos cometida por [agentes estatales]277.
219. En el mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de Uruguay
respecto de la Ley de Caducidad, considerando que:
[nadie] niega que, mediante una ley dictada con una mayoría especial y para casos
extraordinarios, el Estado puede renunciar a penalizar hechos delictivos. [S]in embargo, la
ley es inconstitucional porque, en el caso, el Poder Legislativo excedió el marco
constitucional para acordar amnistías278 [porque] declarar la caducidad de las acciones
penales, en cualquier supuesto, excede las facultades de los legisladores e invade el
ámbito de una función constitucionalmente asignada a los jueces, por lo que, por los
motivos que fueren, el legislador no podía atribuirse la facultad de resolver que había
operado la caducidad de las acciones penales respecto de ciertos delitos279.
[…] ningún acuerdo político ni su consecuencia lógica puede invertir la representación
original o delegada de la soberanía y, por lo tanto, resulta absolutamente inidóneo para
emitir norma jurídica válida, vigente o aceptable. […] De esta forma, cuando el art. 1º de
la Ley Nº 15.848 reconoce otra fuente de normativa jurídica, se aparta ostensiblemente
de [su] organización constitucional. […] [El artículo 3 de la ley Nº 15.848] condiciona la
actividad jurisdiccional a una decisión del Poder Ejecutivo, con eficacia absoluta, lo cual
colide ostensiblemente con las facultades de los Jueces de establecer quiénes son o no son
responsables de la comisión de delitos comunes […]
[L]a regulación actual de los derechos humanos no se basa en la posición soberana de los
Estados, sino en la persona en tanto titular, por su condición de tal, de los derechos
esenciales que no pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder
constituyente, ni originario ni derivado280.
En tal marco, [la ley de amnistía] en examen afectó los derechos de numerosas personas
(concretamente, las víctimas, familiares o damnificados por las violaciones de derechos
humanos mencionadas) que han visto frustrado su derecho a un recurso, a una
investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos, determine sus
responsables e imponga las sanciones penales correspondientes; a tal punto que las
consecuencias jurídicas de la ley respecto del derecho a garantías judiciales son
incompatibles con la Convención [A]mericana [sobre] Derechos Humanos281.
A modo de síntesis, la ilegitimidad de una ley de amnistía dictada en beneficio de
funcionarios militares y policiales que cometieron [graves violaciones de derechos
humanos], gozando de impunidad durante regímenes de facto, ha sido declarada por
órganos jurisdiccionales, tanto de la comunidad internacional como de los Estados que
pasaron por procesos similares al vivido por el Uruguay en la misma época. Tales
pronunciamientos, por la similitud con la cuestión analizada y por la relevancia que han
276
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Santiago Martín Rivas, Recurso de agravio constitucional, supra
nota 274, párr. 53.
277
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Santiago Martín Rivas, Recurso de agravio constitucional, supra
nota 274, párr. 60.
278
Suprema Corte de Justicia de Uruguay, Caso de Nibia Sabalsagaray Curutchet, Sentencia No. 365 supra
nota 163, párrs. 8 y 9.
279
Suprema Corte de Justicia de Uruguay, Caso de Nibia Sabalsagaray Curutchet, supra nota 163,
Considerando III.2, párr. 13.
280
Suprema Corte de Justicia de Uruguay, Caso de Nibia Sabalsagaray Curutchet, supra nota 163,
Considerando III.8, párr. 6.
281
Suprema Corte de Justicia de Uruguay, Caso de Nibia Sabalsagaray Curutchet, supra nota 163,
Considerando III.8, párr. 11.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos