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tenido, no podrían soslayarse en el examen de constitucionalidad de la Ley [No.] 15.848 y
han sido tenidos en cuenta por la Corporación para dictar el presente fallo282.
220. La Corte Suprema de Justicia de Honduras determinó que los decretos 199-87 y
87-91 de amnistía eran inconstitucionales y consideró que el artículo 205.16 de la
Constitución hondureña otorga al Congreso Nacional facultades para conceder amnistía
por delitos políticos y comunes conexos; sin embargo, dicha disposición no otorga las
facultades para conceder este beneficio por delitos que llevan como fin “atentar contra la
existencia y seguridad interior del Estado, el sistema de gobierno y los derechos del
ciudadano”. Para la Corte Suprema, así, el Decreto 199-87 y el Decreto 87-91 “sirve[n]
únicamente para incorporar la conducta de los militares en la figura de un delito político,
siendo en verdad que los supuestos crímenes cometidos por los militares fueron realizados
despojándose del manto cobertor de ser un acto de servicio o con ocasión de él […]”. Con
ello la Corte Suprema hondureña declaró la inconstitucionalidad por razón de fondo, y por
tanto, la inaplicabilidad de los Decretos Número 199-87 promulgado el 11 de diciembre
1987, y Número 87-91 promulgado el 24 de junio de 1991 que preveían amnistías
incondicionales.283
221. Asimismo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El
Salvador decretó la imposibilidad jurídica de aplicar la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz en casos de violaciones graves a los derechos humanos, y así se
abrió la posibilidad para que los jueces penales, en el conocimiento de casos concretos de
violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno,
consideren la inaplicación de la Ley de Amnistía.284
222. La Corte Constitucional de Colombia, en diversos casos, ha tenido en cuenta las
obligaciones internacionales en casos de graves violaciones de derechos humanos y el
deber de evitar la aplicación de disposiciones internas de amnistía:
Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnistías en
blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los beneficios penales que los
detentadores legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a quienes fueron
cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como
propósito impedir a las víctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos,
se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos
judiciales para la protección de los derechos humanos285.
223. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de Colombia señaló que “las normas
relativas a los [d]erechos [h]umanos hacen parte del gran grupo de disposiciones de
Derecho Internacional General, las cuales son reconocidas como normas de [j]us cogens,
razón por la cual, aquellas son inderogables, imperativas […] e indisponibles”286. La Corte
Suprema de Colombia recordó que la jurisprudencia y las recomendaciones de los
organismos internacionales sobre derechos humanos deben servir de criterio preferente de
interpretación tanto en la justicia constitucional como en la ordinaria y citó la
jurisprudencia de este Tribunal respecto a la inaceptabilidad de las disposiciones de
amnistía para casos de violaciones graves a derechos humanos287.
224. Como se desprende de lo contenido en los párrafos precedentes, todos los órganos
internacionales de protección de derechos humanos y diversas altas cortes nacionales de
282
Suprema Corte de Justicia de Uruguay, Caso de Nibia Sabalsagaray Curutchet, supra nota 163,
Considerando III.8, párr. 15.
283
Corte Suprema de Justicia de la Republica de Honduras, autos caratulados – “RI20-99
Inconstitucionalidad del Decreto Número 199-87 y del Decreto Número 87-91”, 27 de junio de 2000.
–
284
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, sentencia 24-97/21-98, de 26
de septiembre de 2000.
285
Corte Constitucional de Colombia, Revisión de la Ley 742, de 5 de junio de 2002, Expediente No. LAT223, Sentencia C-578/02, de 30 de Julio de 2002, apartado 4.3.2.1.7.
286
Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. Caso de la Masacre de Segovia. Acta
número 156, de 13 de mayo de 2010, pág. 68.
287
Cfr. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. Caso de la Masacre de Segovia,
supra nota 248, págs. 69 y 71.
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