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el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de todas las
personas que participaron en los hechos.
251. Al respecto, además de lo señalado en su reconocimiento de responsabilidad, en
sus alegatos finales el Estado manifestó que actualmente hay una contundente
interpretación administrativa y judicial que ha llevado a la rotunda desaplicación de la Ley
de Caducidad en este caso y, en general, por las decisiones de la Suprema Corte que
evidencian “el cambio radical que […] ha operado con relación a los efectos y alcance” de
dicha Ley. Manifestó que la Cámara de Representantes aprobó en octubre de 2010 un
proyecto de ley interpretativa de la Ley de Caducidad, que “suprime los efectos” de la
misma y que estaría “siendo tratado por la Cámara de Senadores”.
252. La Corte determina, en vista de los hechos probados y de conformidad con las
violaciones declaradas, que el Estado debe investigar los hechos, identificar, juzgar y, en
su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de María Claudia García,
la de María Macarena Gelman, esta última como consecuencia de la sustracción, supresión
y sustitución de su identidad, así como de los hechos conexos.
253. Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad
con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los
responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que
aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia
del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los
mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en
Uruguay.
254. En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como
prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier
excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de
realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo.
255. El Estado debe conducir la mencionada investigación eficazmente, de modo que se
lleve a cabo en un plazo razonable, disponiendo al respecto la indispensable celeridad de
la actual causa incoada o la instrucción de una nueva, según sea más conveniente para
ello y asegurando que las autoridades competentes realicen las investigaciones
correspondientes ex officio, contando al efecto de las facultades y recursos necesarios y
permitiendo que las personas que participen en la investigación, entre ellas los familiares
de las víctimas, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con las debidas
garantías de seguridad309.
256. Particularmente, la Corte considera que, con base en su jurisprudencia310, el Estado
debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en
todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables. Adicionalmente,
los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la
sociedad uruguaya conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus
responsables311.
B.2
Determinación del paradero de María Claudia
309
Cfr. Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 174; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9,
párr. 211; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 237-c, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha
do Araguaia), supra nota 16, párr. 256-c.
310
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie
C No. 95, párr. 118; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 238, y Caso Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 257.
311
Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones y Costas, supra nota 310, párr. 118; Caso Manuel Cepeda Vargas,
supra nota 11, párr. 217, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 238.
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