“acciones dirigidas a abordar la problemática de la violencia contra las mujeres” pero
evidenciando la insuficiencia de tales medidas 75. Al respecto, debo destacar que el
análisis de dicho “primer momento” no concluye con pronunciamiento alguno por parte
de la Corte IDH, lo que estimo debió ocurrir por su importancia y especiales
consecuencias en el momento posterior (“segundo momento”).
42.
En el estudio del “segundo momento” —antes de la localización del cuerpo de
Claudina Velásquez— la Corte IDH analizó, por un lado, el momento en “que las
autoridades estatales sabían o debían haber sabido de la existencia de un riesgo real e
inmediato para la vida e integridad de Claudina Velásquez” determinando el momento
de la recepción por las autoridades de la llamada de los padresde la víctima 76; y, por
otro lado, “las acciones tomadas por las autoridades guatemaltecas frente al contexto
conocido y la naturaleza del riesgo denunciado, [así como si aquéllas habían adoptado]
oportunamente las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones” para
prevenir o evitar ese riesgo 77.
43.
Al respecto,y después de un análisis de los hechos ya descritos en la Sentencia,
determinó que la respuesta de las autoridades había sido “claramente insuficiente
frente a la posibilidad de que peligraba la integridad personal y vida” de la víctima 78,
así como la falta de claridad en la normativa sobre el momento apto para interponer
una denuncia 79; considerando que el actuar de las autoridades no había involucrado la
adopción de medidas necesariaspara prevenir o evitar el riesgo denunciado por las
víctimas 80. En consecuencia, la Corte IDH consideró violado los artículos 2 de la
Convención Americana y 7 de la “Convención de Belém do Pará” en virtud de la falta
de capacidad, sensibilidad, voluntad y entrenamiento para responder a las denuncias
de desapariciones en el contexto guatemalteco, así como la falta de actuación
inmediata y eficaz 81. Asimismo, también se declaró violado el artículo 7 de la
“Convención Belém do Pará” como resultado de la falta de garantía del libre y pleno
ejercicio de los derechos a la vida y a la integridad personal 82.
44.
De lo anteriorse observa,a primera vista,que a partir de la falta de
pronunciamiento de la Corte IDH al concluir su análisis del deber de prevención
general, es decir, en el “primer momento” de dicho deber (antes de la desaparición de
Claudina Velásquez), la configuración de responsabilidad estatal recae en el análisis del
75
Párr. 120 de la Sentencia.
76
Párr. 121 de la Sentencia.
77
Párr.123 de la Sentencia.
78
Párr. 126 de la Sentencia.
79
Al respecto cabe mencionar, en primer lugar, que la Corte IDH advirtió falta de claridad en cuanto a
el momento a partir del cual debían transcurrir veinticuatro horas para la presentación de la denuncia de la
desaparición de Claudina Velásquez; en segundo lugar, en respuesta a la petición de información al Estado
sobre la existencia de alguna norma o práctica según las cuales se debía esperar veinticuatro horas para
recibir una denuncia por desaparición de personas, el Estado expresó que “dentro de la legislación interna
no existe norma alguna” atinente a dicho lapso, y en tercer lugar, la norma sobre la cual el Estado
argumentó que los agentes policiales habían basado su actuar (artículo 51 del Decreto No. 40-90 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público) no explicaba la actuación que debían tener las autoridades en dicho caso, y
tampoco hacía referencia alguna a la recepción de una denuncia, reflejando confusión en cuanto a “cuál era
la reglamentación que los policías debían seguir”. Párrs. 128 al 131 de la Sentencia.
80
Párr. 132 de la Sentencia.
81
Párr. 133 de la Sentencia.
82
Párr. 133 de la Sentencia.
14