medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra
las mujeres”; particularmente en lo referente a “un adecuado marco jurídico de
protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y
prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias” 39.Asimismo,
en cuanto a las características de la estrategia de prevención ha señalado que esta
“debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer
las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de
violencia contra la mujer”, subrayando el deber de los Estados de “adoptar
medidaspreventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas
mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia” 40.
20.
En dicho caso, la Corte IDH estableció por primera vez que existían “dos
momentos” claves en los cuales debía ser analizado el deber de prevención respecto de
la desaparición y muerte de las víctimas, señalando como primero el momento “antes
de la desaparición de las víctimas”, y como el segundo, el momento “antes de la
localización de sus cuerpos sin vida” 41.
21.
En ese sentido, en el estudio del “primer momento”(antes de la desaparición de
las víctimas), el Tribunal Interamericano consideró que “la falta de prevención de la
desaparición no conlleva[ba] per se la responsabilidad internacional del Estado” ya que
a pesar de que el Estado era consciente del riesgo para las mujeres particularmente en
Ciudad Juárez —dado que fue acreditado un contexto de violencia contra la mujer—,
no tenía un conocimiento de un riesgo real e inmediato para las víctimas del caso;
aduciendo, además, que aunque el contexto en dicho caso y sus obligaciones
internacionales imponían al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la
protección de mujeres en Ciudad Juárez, no significaba la imposición de una
responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas, señalando
que ante ello, la Corte IDH “no p[odía] sino hacer presente que la ausencia de una
política general” ante el patrón de violencia contra la mujer, había sido “una falta […]
en el incumplimiento general de su obligación de prevención” 42.
22.
Por otro lado, en el “segundo momento” (antes del hallazgo de los cuerpos), la
Corte IDH se decantó por un estudio más profundo, estableciendo que ante el
conocimiento del Estado de la existencia de “un riesgo real inmediato de que las
víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas” surgía
un “deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres”
que exigía “la realización exhaustiva de actividades de búsqueda” 43.
39
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 258, y Párrafo 108 de
la Sentencia.
40
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 258; Caso Veliz
Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 136, y Párrafo 108 de la Sentencia.
41
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 281 y siguientes; Caso
Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 138, y Párrafo 110 de la Sentencia.
42
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 282.
43
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 283.
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