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juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido
por el Presidente del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párrs.
28, 29 y 30) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en
cuenta las observaciones formuladas por las partes45.
51.
La Corte nota que el Estado presentó sus observaciones a los affidávits transmitidos
el 13 de mayo de 2010 con dos días de retraso. No obstante, dado que se trata de un
retraso menor y que su aceptación no genera un desequilibro procesal perjudicial para las
partes ni una afectación a la seguridad jurídica, el Tribunal admite el escrito estatal.
52.
El Estado no impugnó la declaración de la presunta víctima, pero señaló que ésta
por sí sola no puede constituirse como prueba plena sino que debe ser considerada dentro
del conjunto de pruebas del proceso, al tener la víctima un interés directo en el litigio. El
Tribunal observa, conforme a su jurisprudencia, que las declaraciones rendidas por las
presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las
pruebas del proceso46, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor
información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Corte admite la declaración de la señora Rosendo Cantú, sin perjuicio de que
su valor probatorio será considerado únicamente respecto de aquello que efectivamente se
ajuste al objeto delimitado oportunamente por el Presidente del Tribunal (supra párr. 30),
teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las
reglas de la sana crítica.
53.
En cuanto a las declaraciones de los testigos y peritos, el Estado expresó, de
manera general, que ninguno fue admitido con el objeto de comprobar que la señora
Rosendo Cantú fue abusada sexualmente por personal militar. Señaló que “[l]as
testimoniales, declaraciones y peritajes que apuntan a que la señora […] Rosendo Cantú
fue violada sexualmente por agentes del Estado deben ser desechadas por [la] Corte, pues
no las admitió con ese objeto en el procedimiento sub judice. Más aún, en ninguno de esos
casos los declarantes son conocedores directos de los hechos. El conocimiento es indirecto
y solo se remiten a presumir la existencia de los hechos por lo señalado por la señora […]
Rosendo Cantú”.
54.
En particular, con relación al testimonio de la señora Eugenio Manuel, el Estado
afirmó que “hace referencia a hechos que no forman parte de la litis del presente caso y
pretende vincular dos trámites distintos seguidos ante es[t]a […] Corte”. Asimismo, el
Estado contradijo lo referido por la testigo, “en el sentido de que hubo demora injustificada
por parte del agente del [M]inisterio [P]úblico al momento de la presentación de la
denuncia penal”.
55.
Respecto del testimonio del señor Rosendo Morales, el Estado solicitó al Tribunal
dejar sin efectos el contenido “que se refiere a los eventos que dice han acaecido
recientemente en relación con su nieta e hija, toda vez que se trata de eventos
relacionados con la implementación de las medidas provisionales decretadas por la Corte
Interamericana”. Asimismo solicitó al Tribunal que no tome en cuenta “los hechos que
vierte en su testimonio y que no le consten”.
45
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
43; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 56, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 64.
46
Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 45, párr. 43; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 56, y
Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 65.