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violatorios del artículo 5.1 de la Convención, está normada también por los artículos 1, 6 y
8 de la Convención contra la Tortura.
82.
Los representantes alegaron que está fehacientemente probada la existencia de la
violación sexual de la señora Rosendo Cantú por parte de miembros del Ejército y que el
Estado no ha realizado una investigación imparcial, seria y efectiva de los hechos. Además
de la agresión sexual que la señora Rosendo Cantú sufrió directamente por los dos
militares, “fue víctima de otro tipo de agresión sexual en tanto que los otros militares que
estaban presentes en el lugar de los hechos, permanecieron observando lo que […]
ocurría”. En el presente caso la violación sexual constituyó una forma de violencia contra la
mujer y, en consecuencia, una forma extrema de discriminación agravada por su condición
de niña e indígena en situación de pobreza, “lo que implicó que fuera víctima de una
intersección de discriminaciones”. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare que el
Estado es responsable por la violación de los artículos 5 y 24 de la Convención, así como
del artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, todos ellos en relación con el artículo
1.1 de la Convención Americana.
83.
Al igual que la Comisión, los representantes consideraron que la alegada violación
sexual sufrida por la señora Rosendo Cantú constituye “un acto de tortura”, ya que
concurren los tres elementos de la misma: i) un acto intencional; ii) que causa severos
sufrimientos, y iii) que se comete con un fin o propósito. En atención a lo anterior, los
representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la
violación del artículo 5.2 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana contra la Tortura. También indicaron que las irregularidades en
la investigación y la impunidad en que se mantiene el caso demuestran el incumplimiento
del Estado de su deber de garantizar el derecho a una investigación seria y efectiva de los
actos de tortura, violando así los artículos 5.2 de la Convención Americana, 7.b de la
Convención de Belém do Pará y 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura.
84.
Los representantes añadieron que la “violación sexual de [la presunta víctima]
constituyó una de las más agresivas injerencias a la privacidad de una mujer”. Los agentes
estatales que la violaron invadieron de la manera más arbitraria su cuerpo, afectando su
ámbito más íntimo, pues le “negaron su derecho […] de escoger con quién y cómo
establecer relaciones personales, pues la obligaron a mantener relaciones sexuales […] de
manera violenta y contra su voluntad”. Adicionalmente, tuvo el objetivo de “humillar y
manifestar dominación sobre ella, su esposo y todos los hombres indígenas y/o
pertenecientes a grupos organizados”, por lo que se afectó su honra y su reputación.
Señalaron que “es evidente que el daño a la reputación de [la presunta víctima] también
tiene raíces discriminatorias y está basado en estereotipos de género, pues está dirigido a
restarle valor como mujer por la agresión de la que fue objeto”. Añadieron que la violación
afectó al concepto que tenía de sí misma y a su reputación, especialmente después de
haber interpuesto la denuncia y como consecuencia directa de la impunidad que se
mantiene en el caso, violándose con ello también el derecho a la honra y a la dignidad. Por
lo anterior, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la violación
del artículo 11.1 de la Convención y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en
perjuicio de la señora Rosendo Cantú.
85.
México lamentó las consecuencias que genera una violación sexual tanto en las
víctimas como en sus familiares cercanos. Sin embargo, apuntó que no ha sido acreditado
“el delito ni sus responsables, por lo que no puede reconocer y aceptar que el derecho a la
integridad personal y a la honra y [a la] dignidad […] han sido violados en perjuicio de la
señora Rosendo Cantú”. La determinación de la existencia de violación sexual escapa del
ámbito de atribuciones de la Corte, ya que corresponde a los órganos internos de