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presunta víctima de informar a las diversas autoridades sobre los hechos por ella sufridos,
lo cual a criterio del Tribunal confiere credibilidad al testimonio de la señora Rosendo
Cantú.
95.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa que la primera vez que la señora
Rosendo Cantú acudió a un centro de salud después de ocurridos los hechos, el 18 de
febrero de 2002 (supra párr. 75), indicó al doctor que recibió golpes con armas militares, y
a la pregunta de si había sido violada respondió que no100. Por otro lado, el 26 de febrero
del mismo año acudió al Hospital de Ayutla donde tampoco indicó que había sido violada
sino que informó a la médica que “hac[ía] 10 días le cayó un trozo de madera en el
abdomen, ocasionando dolor en [el mismo]”101. La Corte considera que el hecho de que no
indicara que había sido violada en las dos primeras consultas médicas debe ser
contextualizado en las circunstancias propias del caso y de la víctima. En primer lugar, las
agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar.
Ello sucede en las comunidades indígenas, por las particularidades tanto culturales como
sociales que la víctima tiene que enfrentar (supra párr. 70), así como por el miedo en
casos como el presente102. Asimismo, la señora Rosendo Cantú, al momento de los hechos,
era una niña que fue sometida a un evento traumático en el que, además de ser agredida
física y sexualmente, recibió por parte de los militares que la atacaron amenazas de
muerte contra los miembros de su comunidad. Es en base a esto que, a criterio del
Tribunal, el haber respondido que no había sido violada cuando fue preguntada por el
primer médico y el no haber indicado la violación sexual por parte de militares en la
siguiente visita médica, no desacredita sus declaraciones sobre la existencia de la violación
sexual. Por último, dicha omisión puede deberse a no contar con la seguridad o confianza
suficiente para poder hablar sobre lo ocurrido.
96.
Por otra parte, el Tribunal observa que existen otros elementos de convicción en el
acervo probatorio del presente caso.
ii) Presencia militar el día de los hechos en la zona
97.
En primer lugar, la Corte encuentra probada la presencia militar en la zona en la
época de los hechos. El Estado reconoció en la audiencia pública y en sus alegatos finales
escritos la “presencia de militares en la zona” durante el período en que ocurrieron los
hechos, la cual “responde a tareas de prevención y combate al narcotráfico que se realizan
[en ese área]”103 (supra párr. 86).
100
Cfr. Historia clínica de la familia Bernardino Rosendo, supra nota 74, folio 7756; declaración testimonial
del médico que atendió a la señora Rosendo Cantú el 18 de febrero de 2010 ante la Agente Investigadora del
Ministerio Público Militar Especial, el 31 de mayo de 2010 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del
Estado, tomo I, folio 21916); declaración testimonial del médico que atendió a la señora Rosendo Cantú realizada
ante la CODDEHUM el 22 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folios 7731 y 7732).
101
Cfr. Nota médica emitida por una doctora del Hospital General de Ayutla el 26 de febrero de 2002, supra
nota 77, folio 7624.
102
Del dictamen médico psiquiátrico realizado el 11 de marzo de 2002 a la señora Rosendo Cantú dentro del
expediente abierto ante la CNDH se desprende que “la señora [Rosendo Cantú] manifestó que le da mucho miedo
que personas como [la psiquiatra] la busquen para hablar con ella, porque piensa que la van a llevar a la cárcel,
aunque no puede explicar por qué” (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 7694).
103
El Estado indicó, “la presencia de militares en la zona es un hecho que ha sido ampliamente explicado en
el asunto sub judice. Ésta responde a las tareas de prevención y combate al narcotráfico que se realizan en la
zona y se encuentra fehacientemente acreditada con los informes militares que constan en el expediente”
(expediente de fondo, tomo IV, folio 1969).