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solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por violar los derechos contenidos
en los artículos 1.1, 5, 19 y 24 de la Convención Americana, 1, 6 y 8 de la Convención
contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará.
126. El Estado, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, reconoció que
la indagatoria ministerial ha tomado ocho años, sin que hasta el momento las autoridades
hayan podido arribar a la verdad histórica de los hechos y determinado las
responsabilidades correspondientes. Sin embargo, este reconocimiento debe ser valorado a
la luz de la complejidad del caso y la conducta de las partes. Indicó “que el retraso en la
atención médica y especializada de la señora Rosendo Cantú, en su calidad de mujer y
menor de edad, así como el retraso en la integración de la investigación de los hechos del
caso configuran omisiones atribuibles al Estado mexicano que implican violaciones a los
artículos 8.1 y 25 de la Convención […], en conexión con los artículos 5.1 y 19 del mismo
instrumento, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú” y que la falta de resultados
concretos después de ocho años de iniciadas las investigaciones, ha tenido por
consecuencia afectaciones a su integridad psicológica. Sin perjuicio de lo anterior, el
Estado afirmó que no se configura violación al derecho a la integridad personal en
conexión con el derecho a la salud debido a la alegada falta de atención médica primaria
en las ocasiones iniciales en las que acudió a un médico. Por el contrario, la señora
Rosendo Cantú recibió atención médica primaria de manera inmediata al presentarse en el
sistema de salud del estado de Guerrero, donde indicó dolor abdominal. De esta manera,
el “personal médico de salud estuvo a disposición de la presunta víctima en todo momento,
valorándola, diagnosticándola y, en su caso, medicándola de conformidad con las normas
de salud vigentes en el estado”.
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127. El Tribunal admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado
referido a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora Rosendo
Cantú, desde que fueron denunciados los hechos ante el Ministerio Público del fuero
común, relacionado con las violaciones reconocidas a los artículos 8.1, 25 y 19 de la
Convención Americana (supra párrs. 21 al 25).
128. Asimismo, la Corte observa que del testimonio de la señora Rosendo Cantú se
desprenden afectaciones a su integridad personal relativas al trato que recibió al
interponer su denuncia ante las autoridades 137 y a los obstáculos que ha tenido que
enfrentar en la búsqueda de justicia y los sentimientos de temor por la presencia de
militares138.
137
La señora Rosendo Cantú declaró: “cuando fui a poner la denuncia en la agencia del Ministerio Público
de Ayutla […] ahí no quisieron dejarme entrar porque me decían que no ha[bían] personas para que tom[aran]
mi declaración y también estaba una licenciada ahí que nos dijo es que yo ya […] terminé el horario de trabajo,
[…] y ahí tuvo que intervenir la Comisión de Derechos Humanos estatal para poder poner mi denuncia. Y cuando
entré ellos sabían que yo no hablaba bien el español y no me pusieron ni un traductor, ya cuando […] hablé y
puse mi declaración me decían ¿cómo sabe que fueron los militares los que te violaron porque ellos no hacen
eso, ellos son buenos? Y también me dijeron […] ¿cómo que eso te dijeron si no sabes hablar español, y cómo
sabes que fueron militares los que te abusaron? […] Y ahí salimos, yo pensé que iba nada más a poner una
denuncia e iban a agarrar a los militares que abusaron de mí pero no fue así”, declaración rendida por la señora
Rosendo Cantú en la audiencia pública, supra nota 64.
138
La señora Rosendo Cantú manifestó: “a pesar de que […] me dijeron que iba a ir […] a hablar con la
justicia militar, ¿cómo iba a ir yo allá si nunca me creyeron? […] Me daba tanto miedo por el temor, pues ¿cómo